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  • Emilio José Archila

lunes, 1 de agosto de 2016

Esa interpretación se basó en la lectura del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011: “Artículo 11: corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: Dos, en caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.

Pero, gracias a una reciente sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se revocó una sentencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, esa lectura cambió: Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma transcrita está construida así: “en caso de repetirse la falla” y “atendiendo a la naturaleza del bien” y “a las características del defecto”. Nótense las y conjuntivas, como parte de un mismo supuesto de hecho.

Por lo tanto, lo que debe verificarse para que proceda el cambio del bien por otro es lo siguiente.

Primero, debe haber repetición de una misma falla, “lo que implica que el bien ha debido someterse previamente a por lo menos una reparación y que no hubiere sido eficaz”. Segundo, debe atenderse a la naturaleza del bien y las características de la falla. A modo de ejemplo, “si en un vehículo la falla consiste en que se averió una de las bombillas internas del vehículo o las bombillas que dan las luces altas y no obstante haber sido reparadas, vuelven a fallar, no podría pretenderse que se ordene el cambio o la devolución del dinero”. 

Tercero, el defecto por el que se reclama debe existir al momento de instaurar la demanda, pues si ya hubo una reparación exitosa, el derecho del consumidor se encuentra plenamente protegido.

Sobre este último punto, dijo el honorable tribunal: “No basta pues a la luz del estatuto del consumidor con que se repita un daño para que pueda reclamarse judicialmente, sin más, el cambio del producto por otro de la misma especie, pues si ha procedido una nueva reparación y ésta ha sido exitosa el derecho del consumidor queda protegido, ya tendrá a su disposición un bien que reúna las características que tenía en mente al momento de contratar. Es necesario acreditar el daño al tiempo de demandar el defecto de producto, de cuya acreditación pende la protección, siendo una carga probatoria que no exime el estatuto del consumidor”. 

En definitiva, la interpretación que la SIC ahora debe acoger para fallar los casos de protección del consumidor es la ordenada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá al ser superior funcional de la Superintendencia, por lo cual la regla será que no toda repetición de una misma falla dará lugar a que se exija al empresario, sin más, el cambio del bien por otro.

 No basta a la luz del estatuto del consumidor con que se repita un daño para que pueda reclamarse judicialmente, sin más, el cambio del producto por otro de la misma especie, pues si ha procedido una nueva reparación y ésta ha sido exitosa el derecho del consumidor queda protegido. Además, es necesario acreditar el daño al tiempo de demandar el defecto de producto, de cuya acreditación pende la protección, siendo una carga probatoria que no exime el estatuto del consumidor.

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