Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

sábado, 6 de junio de 2015

No se piense que los empleadores están cuestionando el derecho de huelga. No se trata de eso y en ninguno de los documentos que circulan sobre el particular se ha afirmado tal cosa. Cuál es, entonces, el problema? Empecemos desde el principio.

Los Miembros de la OIT adquieren la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de los convenios ratificados por ellos (artículo 19 de la Constitución OIT). Para verificar el cumplimiento de esta obligación la Constitución de la Organización estableció la obligación a cargo de dichos Miembros, de presentar unas Memorias que permitan determinar si dicho cumplimiento opera tanto en la legislación como en la práctica (artículo 22).

El órgano de control encargado de la compleja tarea de “comparar” las legislaciones laborales nacionales de los Miembros  con lo dispuesto en los convenios, es la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones -Comisión de Expertos-. 

Naturalmente que esta tarea presupone una acción interpretativa, tanto de la normatividad de origen nacional como de los convenios.

Tratándose de ésos últimos, la propia Constitución de la OIT establece (art 37) la competencia de la Corte Internacional del Justicia para tal efecto. A la fecha nunca se ha acudido a ella para  interpretar los convenios, incluyendo los relativos a libertad sindical y los derechos de asociación y de negociación colectiva (conocidos vulgarmente como los convenios 87 y 98). Así las cosas, con el paso del tiempo y a medida que la labor de la Comisión se hacía más compleja, se fue sumergiendo en niveles de interpretación cada vez más profundos, hasta crear toda una especie extraña de “corpus juris” relativo al derecho de huelga, y asumió que se trataba de una interpretación temporal, legítima hasta tanto la Corte no afirmara lo contrario.

La  OIT no ha adoptado ningún convenio que reglamente la huelga y, por ende, ha sido a partir de las interpretaciones formuladas por la Comisión de Expertos que se exigen a los Estados los ajustes normativos, a efectos de adaptarse a tales criterios como si estuvieran contenidos en un convenio regulador del tema. Es el caso, por ejemplo, de la declaratoria de ilegalidad de la misma por los tribunales, o la noción de servicios esenciales (diferente de la de servicios públicos esenciales de nuestro ordenamiento), entre otros.

El debate amenazó con llegar a la Corte en procura de una Opinión Consultiva. Por fortuna las cosas tienen a solucionarse por la vía del diálogo entre los actores sociales. Recientemente la Oficina Internacional del Trabajo señaló en un documento que los pronunciamientos de la Comisión de Expertos no tienen efecto vinculante. Resta por conocer lo que se afirmará respecto del Comité de Libertad Sindical y sus recomendaciones, las cuales son inevitablemente adoptadas por el Consejo de Administración de la Organización. El tema resulta de interés para la totalidad de los Miembros de la OIT, incluyendo en particular para Colombia.

Hasta la vista