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lunes, 25 de abril de 2016

Muchos resultados llamativos fueron publicados. Así, por ejemplo, se identificó que el colombiano promedio no confía en los contratos verbales o que prefiere utilizar las minutas para evitar los costos de la asesoría jurídica. 

También se identificó que, incluso en los grandes negocios, el cumplimiento o incumplimiento de las partes suele evaluarse con fundamento en lo textualmente pactado. Así, el estudio concluyó que nuestra cultura contractual sigue siendo predominantemente escrita. 

No obstante, este es un punto en el que la realidad de los negocios se distancia ampliamente de las exigencias del mundo judicial y arbitral. 

En efecto, la responsabilidad derivada del incumplimiento de los contratos trascendió, hace mucho, de lo pactado en el texto de los mismos: hoy en día se han reconocido una amplia gama de deberes de las partes que, aun cuando no estén expresamente contenidos en el texto del acuerdo, deben entenderse incorporados al mismo. 

El más llamativo de esos deberes es el de cooperación, en virtud del cual se ha concluido que las partes deben colaborarse recíprocamente en la negociación, celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, so pena de responsabilizarse por los perjuicios que su actitud no cooperativa pueda causarle a su cocontratante. Así es: el egoísmo contractual es hoy fuente de responsabilidad. El alcance de esta postura ha sido revolucionario, dado que ha implicado:(i)    Que no basta con que cada sujeto contractual cumpla con las obligaciones explícitamente contenidas en el acuerdo. Debe, adicionalmente, realizar todo aquello que la prudencia y la diligencia le exija para colaborarle a su contraparte en la realización de los objetivos que tuvo en mente a la hora de celebrar el negocio jurídico; y, (ii) Que ante la violación de ese deber de cooperación o de colaboración, el cocontratante cumplido puede exigir la terminación del acuerdo o el cumplimiento forzoso del deber quebrantado, adicionando, en ambos casos, la indemnización de perjuicios derivada de la falta de colaboración. 

En la práctica, varios casos podrían quedar cobijados por la aplicación de esta figura. Así, por ejemplo, cuando un contratante se niegue a comprender la excesiva onerosidad que un acuerdo le puede generar a la contraparte; cuando se apegue a rajatabla al texto del negocio para marginarse de la cooperación; cuando se abstenga injustificadamente de responder los requerimientos que hace su cocontratante o, en general, cuando muestre una actitud no cooperativa, podría llegar a verse obligado a indemnizar los perjuicios que con ese proceder genere. 

¿Cómo sortear esta nueva postura de los jueces? El acompañamiento jurídico es fundamental. Conviene que ante las dificultades que pueda enfrentar un contrato, se adelante un análisis de responsabilidad en el que se determinen aspectos como el alcance del deber de cooperación, la diligencia debida por cada una de las partes y los posibles perjuicios que se podrían reclamar, a fin de blindarse frente a demandas intentadas por esta vía. El Derecho colombiano ha acuñado herramientas que, como el test de razonabilidad, permiten resolver estas inquietudes. 

Que sea esta la oportunidad para repensar y reestructurar las prácticas contractuales a fin de mitigar un riesgo y contribuir a la eficiencia del intercambio comercial.