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miércoles, 2 de diciembre de 2015

Esta liquidación consta de dos etapas: la primera, “etapa de liquidación en sentido estricto”, consiste en la transformación de los activos de la sociedad en dinero, etapa en la que deben cancelarse las deudas y cobrarse los créditos en favor para determinar el activo neto, que será repartido entre los socios en la segunda etapa, denominada “etapa de división”.

En la primera etapa, el liquidador debe elaborar un inventario que describa con detalle el activo y el pasivo de la sociedad, e incluya las obligaciones condicionales y litigiosas, con especificación de la prelación u orden legal para su pago.

Una obligación litigiosa es aquella que se encuentra en suspenso hasta que se profiera una decisión de una autoridad judicial o administrativa, con carácter vinculante para las partes, que cese la incertidumbre, bien sea tornando la obligación en cierta; declarando que nunca existió; o que, habiendo existido, se encuentra prescrita. 

Para esta modalidad de obligaciones se estableció una regla de naturaleza legal tendiente a proteger a terceros en caso de que la sociedad sea vencida, ya que los procesos judiciales o administrativos a los que la sociedad está vinculada al momento de la liquidación no tienen la virtualidad de interrumpir el mismo. Estos terceros no se constituyen como acreedores en sentido estricto en la elaboración del inventario, dado que en dicho momento no existe una obligación a satisfacer por la sociedad, pues esta se encuentra en suspenso.

El artículo 245 del Código de Comercio establece la obligación de constituir una reserva en poder del liquidador, cuya finalidad es cubrir las sumas de dinero que llegaren a hacerse exigibles en virtud de la condena de la sociedad, o que deberá distribuirse entre los socios en caso contrario. Lo anterior sin perjuicio de que el acreedor de la sociedad pueda intentar las acciones pertinentes contra los deudores solidarios de la misma, o incluso contra los mismos asociados, si es que se trata de sociedad de personas y respecto de acreencias de tipo fiscal y laboral. 

En este sentido, si la decisión administrativa o judicial condena a la sociedad al pago de la obligación litigiosa, esta debe pagar la suma de dinero declarada por el juez al tercero que adquirió la connotación de acreedor. Si por el contrario la decisión no condena a este pago, el dinero de la reserva se repartirá entre los socios, a prorrata de su participación en la sociedad.

Si terminada la liquidación no se ha proferido una decisión o la sociedad no ha quedado en firme, la reserva se depositará en un establecimiento bancario. Al respecto, el oficio 220-001468 de la Superintendencia de Sociedades ha señalado la posibilidad de que la sociedad en liquidación celebre un contrato de fiducia mercantil para que la sociedad fiduciaria administre la reserva. 

En conclusión, el tratamiento que la Ley da a las obligaciones litigiosas en el curso de un proceso de liquidación de sociedades resulta idóneo para la protección de terceros que al momento de la liquidación no figuran en estricto sentido como acreedores de la misma, sino que dicha connotación se encuentra en suspenso y a la espera de una decisión judicial o administrativa en firme.