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martes, 10 de junio de 2014

Según el art. 8 de la normatividad en cita, los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

Por su parte, el art.13 de la misma disposición, el cual se encuentra contenido en el Capítulo I denominado De la integración y competencia de la Rama Judicial, dispuso que también ejercerán funciones jurisdiccionales “(…) 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley.” 

En concordancia con lo anterior y a efectos de delimitar la obligación de indemnizar los daños causados en virtud de la prestación del servicio de administración de justicia, el artículo 74 de la normatividad en cita, perteneciente al Capítulo VI denominado De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, estableció que las disposiciones de éste capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional, de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Leaj.

Así pues y acorde a la normatividad citada, es claro que el legislador quiso revestir de función jurisdiccional a los particulares que transitoriamente administren justicia en sede arbitral y, por ende, fue su voluntad incluir, como fuente del error judicial, los yerros en que incurran estos particulares. Por lo tanto, resultará claramente viable presentar una demanda invocando el medio de control de Reparación Directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa como consecuencia de un error generado por un árbitro en la aplicación del derecho.  

La anterior posibilidad, ha sido ratificada por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037-1996 por la cual se revisó la constitucionalidad de la Leaj al señalar que “la responsabilidad por causas relacionadas con la administración de justicia se aplica a todos aquellos que en forma permanente o transitoria hagan parte de ella.”

A pesar de lo anterior, se debe mencionar que no basta con establecerse el fundamento jurídico que permita encuadrar las decisiones arbitrales dentro del marco de la responsabilidad patrimonial del Estado vistas a la luz de los sujetos que pueden incurren en él, sino que además se deben tener presentes las características sine qua non de esta figura, la regla en materia de caducidad que, para estos casos, ha determinado el Consejo de Estado y las causales eximentes establecidas por el propio legislador.

En punto de los requisitos indispensables para la configuración de esta figura, la decisión que se pretenda utilizar como originaria del yerro judicial no deberá escaparse a las exigencias señaladas en el art. 66 ídem, es decir, que sea un laudo proferido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y mediante la cual se contraríe la ley. 

Frente a la cuestión de la caducidad, la jurisprudencia ha señalado de antaño que el vencimiento de los dos años para intentar la acción indemnizatoria se contabilizan a partir del momento en el que se profiere la decisión mediante la cual se dispuso la inexistencia de las razones jurídicas y fácticas que justificasen la decisión adoptada.

Finalmente, en lo concerniente a las causas extrañas que permiten la ruptura del nexo causal ante la atribución de daños, el legislador le impuso una carga a las víctimas consistente en la interposición de los recursos de ley (entiéndase los ordinarios) contra las decisiones judiciales desfavorables, ya que de lo contrario se concretará la culpa exclusiva de la víctima (.art. 70 ídem).