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viernes, 27 de febrero de 2015

El concepto de marca que se utiliza en el mundo de los negocios es muy amplio y flexible. Incluye siempre un conjunto de elementos constitutivos, tales como: el diseño de su letra, su logotipo, la presentación comercial, la imagen y reputación que transmite. Esto hace que, el empresario asigne vida propia a su marca, como resultado de la sinergía que se establece entre todos y cada uno de dichos elementos.

¿Puede recaer sobre la marca el derecho real de dominio de propiedad?

El Código Civil colombiano establece que sobre aquellos bienes de carácter incorporal o inmaterial también puede consolidarse el derecho de propiedad. Por esta razón, las marcas pueden ser objeto de apropiación exclusiva a pesar de carecer de una existencia sensible. Sin embargo, es necesario que las marcas se materialicen para que puedan ser percibidas por los sentidos. Siendo, además, susceptibles de reproducción ilimitadamente y logrando así que el consumidor pueda asociar el signo a un producto o servicio.

¿Qué implica reconocer la existencia de un verdadero derecho de propiedad?

La marca, en tanto forma especial de propiedad, hace parte del patrimonio de un sujeto. Esto implica que a esta se le reconocerá una valoración económica y que es susceptible de transacciones del mismo tipo. Además, que su titular consolida las facultades de usar, gozar y disponer inherentes al derecho de propiedad.

El usar la marca conlleva la posibilidad para obtener un provecho económico de dicho derecho, que tiene un componente negativo, materializado en la prohibición a terceros no autorizados -ius prohibendi- para explotar económicamente la marca. 

Sin embargo, el derecho de propiedad no es un derecho absoluto. Estos están restringidos por las limitaciones o excepciones, la cancelación, la caducidad, las buenas costumbres, el interés general y el orden público.

Si la marca es un bien apreciable ¿puedo constituir algún tipo de garantía?

El derecho de disposición no solo hace referencia a la posibilidad para enajenar o ceder un derecho marcario. Esta facultad también le permite al titular de la marca enajenar su bien con una garantía prendaria, la cual sirva de respaldo a una obligación, pues se trata de verdaderos bienes muebles que están sujetos al registro.

La Ley 1676/2013, conocida como Ley de Garantías Mobiliarias, reitera esta facultad del titular en su artículo 3, permitiendo la constitución de dichos gravámenes “con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas”.

¿Puede el titular de una marca renunciar a su derecho?

La renuncia también es una manifestación del derecho de disposición inherente a la propiedad. Su aceptación está reglada por el artículo 171 de la Decisión 486/2000, en el que se establece que esta no será admitida cuando sobre dicha marca se haya dispuesto un embargo o sea objeto de garantía prendaria, siempre y cuando, el acto aparece inscrito en el registro de la propiedad industrial.

Ahora bien, la renuncia podrá versar sobre todo el derecho o solo respecto de ciertos productos o servicios. En este último caso deberá indicarse con claridad, cuáles son los que serán excluidos de la protección, a partir del acto de inscripción.

Cuando llegaba el propietario de McHugos o McMemos, me preguntaba en lo que él podría pensar si un tercero le “quita” su vehículo sin tener permiso para ello. Si ese propietario no tiene un derecho de propiedad sobre el vehículo y eso le molesta,  ¿por qué “apropiarse” de un derecho ajeno - como un marca?¿acaso no es lo mismo que con su vehículo?
 

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