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  • Nicolás Polanía Tello

jueves, 21 de mayo de 2015

La garantía de reunión ordinaria anual prevista en la ley societaria constituye un mecanismo de transparencia indisponible. En efecto, el artículo 181 del Código de Comercio es claro en indicar que “los socios de toda compañía se reunián en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año”, regla que informa todos los tipos societarios vigentes, ya que el legislador no hizo distinción alguna. La ley también define, en términos generales, la época de realización de dicha reunión ordinaria, que regirá en defecto de disposición estatutaria. La reunión ordinaria principal, entonces, es la que ocurre dentro de los tres primeros meses del año, salvo regla especial prevista en los estatutos.

Por otro lado, la ley regula dos tipos de reuniones ordinarias subsidiarias, es decir, que proceden, de manera excepcional y contingente, cuando no se realiza la reunión ordinaria principal, y que conservan el carácter de “ordinarias”. Se trata de (i) la reunión por derecho propio y (ii) la reunión de segunda convocatoria.

¿Cómo opera el derecho de inspección en estas reuniones?

En estas reuniones subsidiarias no tiene aplicación, en principio, el derecho de inspección. En el caso de la reunión de segunda convocatoria, la oportunidad para ejercer inspección a los papeles de la sociedad es la prevista con antelación a la primera fecha de reunión. Si ésta se frustra por falta de quórum y se había hecho segunda convocatoria, no se reabre oportundiad de inspección, porque la misma ya había sido cumplida.

La reunión por derecho propio es, por definición, la reacción normativa a la negación del derecho de fiscalización de la operación de la sociedad por parte de los titulares de participación en el capital. Es, precisamente, la denegación de la oportunidad para inspecciónar, por no haber convocatoria, lo que da lugar a esta reunión subsidiaria. Entonces, cuando no se permite el ejercicio del derecho de inspección para la reunión ordinaria, procede la reunión por derecho propio, sin perjuicio de las sanciones administrativas y judiciales que pueden recaer sobre el administrador que cercenó el derecho de inspección vía la no convocatoria.

¿Cómo opera el requisito de pluralidad?

Qué ocurre en el caso de las reuniones por derecho propio en las que solo participa uno de los dos socios titulares, cada uno, del cincuenta por ciento de participación? En el caso de la S.A.S. la Delegatura de Procedimientos Mercantiles ha dicho que no opera la regla de la pluralidad, por supuesto en los casos de unipersonalidad, pero tampoco en los casos en que sólo existen dos socios (Auto de 25 de septiembre de 2013, Jhon Fredy Díaz Vs. Noreña & Díaz S.A.S.). Sin embargo, la misma Delegatura ratifica el caractér excepcional de la unipersonalidad en la reunión por derecho propio, cuando insiste en la necesidad de concurrencia plural a la reunión por derecho propio, por ejemplo, en una sociedad anónima y por extensión en aquellas sociedades en las que existan más de tres socios (Sentencia de 25 de septiembre de 2014, Eleuterio Amú Vs. EMTIMBIQUÍ S.A. E.S.P.)

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