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jueves, 27 de noviembre de 2014

Frente a la responsabilidad patrimonial erigida en cabeza de los centros educativos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha enseñado que estos, en razón a su calidad, se instituyen en garantes de los educandos adquiriendo la obligación de responder por los actos de estos que pudieren llegar a lesionar derechos ajenos, así como por aquellos daños que pudiesen sufrir los estudiantes, claro está, cuando unos u otros se presenten bajo la tutela de la entidad educativa. Es decir, la responsabilidad patrimonial en esta materia surge en virtud de la obligación de cuidado que se ostenta para con los estudiantes, pudiéndose exonerar de la obligación de indemnizar los perjuicios causados demostrando absoluta diligencia ante los hechos o cualquiera de las causas extrañas que impidan la eventual atribución de daños (fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero). Lo anterior, por tratarse de una situación típica de responsabilidad subjetiva por el hecho de un tercero. 

No obstante la subjetividad del régimen, existen situaciones como la hoy analizada que, a pesar de tratarse de responsabilidad patrimonial de un centro educativo, las cuales cuentan con las características arriba esbozadas, reciben un tratamiento jurídico distinto mediante la aplicación de las reglas del régimen objetivo, más exactamente del título de imputación del daño especial, amen del desarrollo de una actividad peligrosa productora de los perjuicios causados.  Diferencia nada baladí, como quiera que en estos eventos de nada servirá la demostración de diligencia alguna para lograr la exoneración de responsabilidad, por parte del centro educativo, quedando sólo la posibilidad de la demostración de una causa extraña. 

Al respecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentes- de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado.  

En cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará probar la existencia del daño y el vínculo jurídico entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. 

Descendiendo las reglas antes vistas al caso concreto y de la información dada por los medios de comunicación, pareciere claro que la institución educativa en cita era la guardiana de la actividad peligrosa, ya que fue bajo su tutela que se desplegó la conducción del automotor causante del daño, con ocasión de la actividad recreativa. Por contera, en una eventual demanda, dicha institución, como ya se dijo, sólo podrá argüir como razones de defensa la fuerza mayor, el hecho de la víctima o el hecho de un tercero.

De otra parte, también se conoce que el accidente pudo haber sido motivado por la conducción de otro vehículo; situación que ubica el estudio del caso en el plano de la colisión de actividades peligrosas. Acerca del tema, la jurisprudencia ha sentado la regla según la cual ya no es procedente la anulación o neutralización de tales actividades, con el fin de traspasar el análisis del caso al ámbito subjetivo, sino que, por el contrario, el régimen objetivo se deberá mantener mediante el estudio concienzudo de la causa eficiente y real del daño, es decir, mediante la determinación de cuál de las dos actividades, desde el punto de vista de la imputación, fue la causante del daño.  

Así las cosas, factores subjetivos como el estado de embriaguez de los conductores o la observación de las normas de tránsito sólo  servirán para graduar proporcionalmente su participación. 

En conclusión, si el colegio en cita fue quien organizó la salida recreativa y bajo su mando se encontraba el despliegue de la actividad riesgosa, será este quien deberá responder por los perjuicios causados, pudiéndose exonerar únicamente mediante la demostración de una causa extraña.