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viernes, 31 de marzo de 2017

Impuesto de Industria y Comercio

Las principales modificaciones en relación con el ICA pueden sintetizarse así:

Base Gravable: La RT modificó la base gravable del ICA en el sentido de aclarar que esta se encuentra compuesta por la totalidad de los ingresos percibidos en el año con excepción de los que se encuentren expresamente excluidos en la Ley. 

Con esta nueva redacción se aclara que este impuesto no se liquida sobre un promedio mensual de ingresos brutos, sino que deberá liquidarse con base a la totalidad de ingresos gravados con ICA percibidos en el año.

Igualmente, esta nueva disposición pone fin a la discusión que a nivel doctrinal existía sobre la causación del ICA en los rendimientos financieros, señalando que estos se encontrarán gravados con este impuesto. 

Territorialidad: Una de las principales dificultades que tenían los contribuyentes para efectos de cumplir sus obligaciones tributarias, consistía en determinar la jurisdicción municipal en la cual debían declarar sus ingresos.

Lo anterior, toda vez que no existía norma que señalase los criterios de territorialidad del ICA cuando una actividad se realizaba en más de una jurisdicción municipal. 

Afortunadamente, se adicionaron ciertas reglas relativas a la territorialidad del ICA, plasmando de forma taxativa los criterios que deberán usar los contribuyentes para determinar la jurisdicción que tendrá la potestad de gravar sus ingresos.

Formulario Único: La RT delegó al Ministerio de Hacienda la facultad para establecer un formulario único de ICA a nivel nacional, el cual será aplicable para las declaraciones a presentarse por el año gravable 2018. 

Lo anterior constituye un avance en un proceso de unificación que deben adelantar las autoridades tributarias para simplificar y facilitar el recaudo. Lastimosamente, dicho proceso de unificación no será completo toda vez que en materia de retención en la fuente se señaló que cada municipio podrá prescribir sus formularios.

Impuesto Alumbrado Público

Debe recordarse que la Ley 97 de 1913, por medio de la cual se creó el Impuesto de Alumbrado Público, no determinó los elementos esenciales que componen este tributo, dejando esta potestad a cargo de las autoridades municipales.  

Esta situación derivó a que se presentaran abusos por parte de las entidades territoriales frente a su potestad de reglamentación, ocasionando un sin número de discusiones. 

En este contexto, la RT introdujo una nueva reglamentación cuyas principales características son: i) se autoriza a los municipios la adopción del impuesto señalando que tiene la naturaleza de impuesto y no de contribución; ii) Se define el hecho generador del impuesto como el beneficio obtenido por la prestación del servicio de alumbrado público, y iii) se establece que este tributo podrá ser determinado mediante dos mecanismos, impuesto específico o una sobretasa del impuesto predial.

 Si bien fue oportuno que en la RT se haya reglamentado el Impuesto de Alumbrado Público, esta reglamentación se queda corta, toda vez que los municipios mantienen la potestad para determinar los demás elementos del tributo, como los son: i) los sujetos pasivos; ii) la base gravable, y iii) la tarifa.