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martes, 29 de noviembre de 2016

Ahora bien, en este mismo evento, el proyecto de ley propone incrementar de 33% a 35% la tarifa de retención en la fuente respecto de los dividendos gravados, de conformidad con los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario; en cuyo caso, el impuesto de renta de 10% se aplicaría una vez dichos dividendos hayan estado sujetos a la tarifa de 35%.

De lo anterior se desprendería que la tarifa plena de tributación por concepto del impuesto de  renta sobre la distribución de los dividendos no gravados sería de 10%; mientras que la tarifa plena de los dividendos gravados sería de 41,5%, aproximadamente.

De conformidad con lo expuesto, el columnista disiente de aquellos practicantes que señalan que, en el caso de la distribución de dividendos gravados (“utilidades que no tributaron en cabeza de las sociedades”), la tarifa del impuesto sobre la renta se incrementaría de 10% a 35% como tarifa plena de tributación. Lo anterior debido a que los referidos dividendos estarían sujetos al impuesto sobre la renta de 35%, y, luego, su resultado estaría sujeto a una retención en la fuente del 10%, lo que daría lugar a una tarifa plena de retención en la fuente de 41,5%. Teniendo en cuenta la pesada carga tributaria que se pretende imponer sobre la distribución de dividendos, a no ser que se considere lo contrario por parte del Congreso de la República durante la aprobación del proyecto de ley, la misma podría ser mitigada bajo algunos de los Convenios de Doble Imposición suscritos (CDI) por Colombia que se encuentren en vigor, como por ejemplo: los CDI Canadá, Chile, España, Corea del Sur e India.

Así pues, en el caso de Chile, la tarifa de 10% del impuesto de renta sobre los dividendos (gravados y no gravados) se vería reducida al 0% para las sociedades chilenas que posean directamente al menos 25% del capital social de la sociedad que paga los dividendos, o a 7% en los demás casos. 

En el caso de España, la referida tarifa de 10% se reduciría a 0% para las sociedades españolas que posean directa o indirectamente al menos 20% del capital social de la sociedad que paga los dividendos, o a 5% en los demás casos.

Ahora bien, los CDI de Chile y España estipulan que la tarifa de retención en la fuente de 35% sobre los dividendos gravados -en adición a la de 10%- podría verse reducida según cada tratado, cuando provengan de rentas exentas al nivel de la compañía colombiana, o  las utilidades máximas susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional sean superiores a 65% de las utilidades comerciales antes de impuestos; y, en ambos eventos, el beneficiario de las rentas las reinvierta en la misma actividad productora de renta por un término mínimo de tres años.

Lo anterior permite observar que los CDI suscritos por Colombia son instrumentos legales y válidos que, además de proveer seguridad jurídica a los inversionistas extranjeros, alivian la carga fiscal que tendrían los dividendos que se distribuyan con cargo a utilidades corporativas que se obtengan a partir de 2017.