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miércoles, 5 de agosto de 2015

Sin embargo en los siguientes artículos de la ley, no se tuvieron en cuenta aspectos propios del transporte aéreo, y  representan un riesgo de no ser reformados. Se trata de los artículos 50 y 51:

 “Artículo  50. Inmovilización de equipos: Cuando se detecte que el equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los procedimientos de su competencia”. “Artículo 51. Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido  especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.” 

De acuerdo con dichas normas, una aeronave operada por una aerolínea en Colombia, podría ser aprehendida y  decomisada, en consecuencia quedar en manos de la autoridad aduanera, si presuntamente fue utilizada para el transporte de mercancías de contrabando. O si en la aeronave es encontrada mercancía objeto de aprehensión por las causales previstas en el Estatuto Aduanero. 

Estas normas objetivas, constituyen un grave riesgo para el negocio del transporte aéreo. Las aeronaves no son si no un medio de transporte que no se entendería porqué terminarían siendo destinatarios de una sanción. Son bienes que  tienen un costo muy elevado. La mayoría   que operan las aerolíneas en Colombia, tanto nacionales como internacionales,  y que son utilizadas para ofrecer servicio público de transporte aéreo, tanto de carga como de pasajeros, no son de propiedad del transportista aéreo, son  arrendadas. 

En consecuencia, no solamente genera varios riesgos a la aerolínea,  tales como el desajuste de los planes operacionales etcétera, sino que afecta y pone en riesgo los intereses de los arrendadores de aeronaves; su bien puede quedar en manos de la autoridad aduanera, si es encontrada mercancía de contrabando en una aeronave arrendada. 

De otra parte, especialmente en la carga aérea, las aerolíneas tercerizan el ofrecimiento y  venta del espacio en  la aeronave para el transporte de mercancías.  Es decir, confían en un tercero, que aparentemente  no es responsable ante la ley anticontrabando y debería serlo, la  legalidad de las mercancías que se transportan en la aeronave. Aunque todas las aerolíneas toman medidas de seguridad para evitar que se use el medio de transporte para cometer delitos, por regla general,  no interviene su consentimiento respecto de los bienes que se transportan.  En últimas las aerolíneas actúan de buena fe en el transporte por aire.

Además,  extienden la obligación del transportista  aéreo más allá de la única que existe derivada del contrato de transporte y  que no es otra que la de transportar de un punto “A” a uno “B” personas o cosas. 

Me adelanto a predecir los  efectos negativos que estos  dos artículos van a generar en el transporte aéreo pues generan riesgos nefastos tanto para el arrendador de una aeronave como para las aerolíneas que las operan. 

Aunque el redactor del proyecto es consciente de los riesgos y acepta  que no se tuvo en cuenta el efecto  en el transporte aéreo, pues se pensó fue en la aprehensión y decomiso  de medios de transporte propios de otros modos,  lo cierto es que necesita ser reformado inmediatamente.