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martes, 11 de octubre de 2016

En el acto de fiducia civil participan tres partes (que pueden reducirse a dos): el constituyente, quien tramita el bien sometiendo tal hecho a una condición; el fiduciario, que puede ser el mismo constituyente, quien lo conserva mientras acaece la condición o se da por fallida la misma, y el fideicomisario, quien es la persona llamada a ser titular del bien una vez cumplida la condición.

En razón a que la propiedad del bien fideicomitido ha sido transferida ya a un tercero, quedando sólo pendiente para el perfeccionamiento de dicha restitución la verificación de una condición o que exista título para exigir la tradición del bien sometido al gravamen, no es posible que sobre la misma recaigan embargos o medidas cautelares, pues, de cierta forma, el bien ya no es del constituyente (por haberse traditado éste) ni del fideicomisario (por no haberse aún verificado la condición o por no existir aún título para exigir la tradición). 

Esta premisa ha sido siempre acogida y respetada, tanto por el ordenamiento jurídico sustancial, como por el procesal. Así pues, el Código Civil, en su artículo 1678, numeral 8, establece que “no son embargables: 8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente” y el -hasta hace poco vigente, Código de Procedimiento Civil (CPC) establecía, en su artículo 684 que “además de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, tampoco no podrán embargarse: 13. Los objetos que se posean fiduciariamente”.

 Si bien el Código General del Proceso derogó el CPC, dicho cuerpo normativo estableció en su artículo 594 la lista de los bienes inembargables, aclarando el mismo que tal lista no era taxativa, pues tampoco serían embargables los bienes no expuestos allí pero que si lo estuvieran en leyes especiales (tal como lo es el Código Civil).

 A tal conclusión se llega al leer dicho artículo donde establece “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar los siguientes”.

No obstante la aparente claridad del asunto, en Oficio 220-126109 del 20 de junio de 2016 la Superintendencia de Sociedades manifestó que “sobre la propiedad fiduciaria, es viable la práctica de medidas de embargo y secuestro en procesos ejecutivos (…) de suerte que el hecho de haberse pactado la traslación del dominio al fideicomisario, a juicio de este Despacho, no limita ni prohíbe la procedencia de dichas cautelas, máxime que el artículo 594 del Código General del Proceso, norma vigente que taxativamente relaciona los bienes inembargables, no incluye ninguna restricción por razón de la fiducia”.

Con esta posición, la Superintendencia de Sociedades está desconociendo que, a pesar de haberse derogado el artículo 684 del CPC, aún subsiste la norma (especial) del Código Civil que establece la inembargabilidad de los bienes sometidos a fiducia civil. Lo anterior hace que sea necesario un cambio de doctrina por parte de la Superintendencia de Sociedades, pues no puede, vía doctrinal, desconocerse lo que claramente se establece en la ley.