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viernes, 24 de febrero de 2017

Vale la pena recordar en este punto, que la redacción original del numeral establece que se prohíbe a los trabajadores presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

Constituía la redacción del mencionado numeral una prohibición puramente objetiva (del tipo comportamental) que permitía garantizar un ambiente laboral libre de factores externos que afectaran no sólo el rendimiento de los trabajadores, sino que buscara prevenir una afectación a la sana convivencia de los trabajadores, pues si bien, cada trabajador tiene libertad de hacer lo que a bien tenga en su tiempo libre, cuando esto afecta la sana convivencia debe ser una conducta claramente reprochable desde el punto de vista disciplinario en el ámbito del derecho laboral.

Señala la Corte en sus consideraciones, que el “poder disciplinario” no puede ser ejercido por el empleador de manera arbitraria, sino con estricto apego a los límites constitucionales existentes, a saber, i) el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores; y, ii) que el poder disciplinario debe ejercerse solo respecto de conductas que tengan incidencia directa en la labor desempeñada.

Peligrosa puerta se permitió abrir la Corte con éste análisis, por cuanto el limitar el poder disciplinario a conductas que tengan incidencia directa en la labor desempeñada constituye un exabrupto más de esta Corporación, que de a poco ha llevado a una desnaturalización del derecho laboral colombiano debido al excesivo proteccionismo que hacia los trabajadores ha predicado.

Lo anterior puede llevar al absurdo de aceptar que todas las conductas de los trabajadores deben ser analizadas a la luz de la incidencia de las mismas en la labor desempeñada, sin consideración a la incidencia de las mismas en el ambiente laboral, en la sana convivencia de los trabajadores en su entorno de trabajo y/o en la afectación que esto puede generar en la salud y seguridad en el trabajo.

En este mismo sentido, la predicada “autonomía individual de los trabajadores” podrá llevarnos entonces a conclusiones como que los trabajadores pueden contravenir cuantas normas laborales existan, siempre y cuando esto no tenga una incidencia directa en la labor desempeñada. En definitiva, desconoce entonces la Corte que las obligaciones y prohibiciones consagradas en los artículos 58 y 60 del CST, van mucho más allá de una simple garantía del correcto desempeño de la labor contratada, pues de lo contrario se validarían conductas que impliquen un desorden y un relajamiento de la disciplina que debe existir en todo lugar de trabajo.

Nuevos retos nos trae esta decisión en cuanto al ejercicio del poder disciplinario al interior de las compañías, por cuanto el presentarse a laborar en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes seguirá siendo un incumplimiento grave a las prohibiciones establecidas en el artículo 60 del CST, y esta decisión de la Honorable Corte Constitucional implicará que dicha prohibición se deberá analizar a la luz de otras prohibiciones y/o obligaciones, para efectos de configurar la ocurrencia de una falta grave con este tipo de conductas.