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viernes, 17 de octubre de 2014

Ya desde el 18 de mayo de 2011 la Comisión de Regulación de Comunicaciones, mediante Resolución 3066 de la misma fecha, estableció en su artículo 33, como mecanismo de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, la figura de la compensación por falta de disponibilidad de los servicios contratados, la cual consiste en el surgimiento, a favor del usuario, del derecho a  recibir  una especie de indemnización generada con ocasión del incumplimiento contractual , por parte del proveedor.

No obstante dicha consagración, su materialización se tornaba casi imposible, en razón a que la misma sólo operaba a petición de parte y no de oficio; cuestión que, por supuesto, tenía una incidencia nula frente a su propósito, ya que eran pocos los usuarios que conocían acerca de esta normatividad y que, respectivamente, se dignaban a elevar un derecho de petición solicitando la compensación. Adicionalmente, los pocos ofendidos que hacían el ejercicio, abandonaban las intenciones cuando la petición era desestimada por el operador, sin intentar la apelación de la decisión ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Con ocasión de este panorama monopólico por parte de los operadores, mediante Resolución 4296 de 16 de agosto de 2013 la Comisión en cita modificó la modalidad de compensación y le asignó la característica de automática, es decir, aquella reparación que, sin necesidad de ser solicitada por el usuario, es otorgada por el proveedor, de forma obligatoria, cuando éste incumpla las condiciones contractuales pactadas por las partes. Adicionalmente, señaló que tal compensación podría ser individual o promedio según se tase en el caso particular de cada usuario o con base en el número total de usuarios afectados, respectivamente.

De otra parte, señaló que el incumplimiento de dicha regulación implicará la violación del régimen de comunicaciones y acarreará la imposición individual de sanciones por el incumplimiento que se presente frente a cada usuario.

Bajo este panorama, los operadores de telefonía móvil se han visto en la obligación de compensar dicho incumplimiento, a través de la entrega de una suma de dinero que es comunicada al usuario, generalmente, mediante una factura que refleja un saldo a favor. Buena noticia para nosotros los usuarios. A pesar de este gran avance, no quedo satisfecho, ya que la práctica ha demostrado que se está compensado un periodo parcial y no la totalidad del término incumplido; y aunque cualquier peso alivia y refresca el sentimiento de indignación ante el continuo incumplimiento del contrato, especialmente por Claro Colombia, lo cierto es que no se está cumpliendo la obligación a cabalidad.

En este punto, es de recordar que, si el derecho a la indemnización de los perjuicios irrogados a los usuarios no se satisface con la compensación automática otorgada por el proveedor, los usuarios estamos en la posición legítima de solicitar la reparación integra del daño, habida cuenta que el derecho a la pluricitada compensación no nace con esta última resolución, al punto que podría obtenerse dicho rubro invocando el art. 16 de la ley 446 de 1998 que consagra el principio de reparación integral del daño.       

Por lo tanto, poco o nada importa si los daños causados con el incumplimiento contractual por parte de los proveedores se dio en vigencia de la Resolución 3066 de 2011 o de la Resolución 4296 de 16 de agosto de 2013, comoquiera que la modificación introducida por esta última normatividad afecta, únicamente, la modalidad de la reparación del daño, más no este concepto. Ahora bien, la dificultad se presentará en el ámbito probatorio, ya que quien cuenta con la información necesaria para determinar si se presentó o no la falta de disponibilidad de los servicios contratados en los periodos alegados es la parte dominante del contrato, esto es, el proveedor. No obstante y aunque suene carente de fuerza probatoria, el usuario podrá tomar registro fotográfico de la pantalla  de su equipo móvil, cada vez que se presenten fallas que impliquen la desatención del contrato.

Así las cosas, aliento a los consumidores de estos servicios a reclamar la protección integra de sus derechos, incluso a instancias de la SIC.