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martes, 27 de septiembre de 2016

En relación con esta última, gravitó siempre el artículo 37 de la Constitución, según el cual a la Corte Internacional de Justicia corresponde resolver las dificultades relativas a la interpretación de los convenios, para generar suficientes interrogantes respecto de la naturaleza jurídica de las interpretaciones de la Comisión, contenidos en los comentarios formulados a los Miembros en la Memoria anual. 

El asunto quedó zanjado como consecuencia de la profunda crisis del sistema de control ocurrida un par de años atrás y que concluyó con la afirmación formulada por la Comisión en su Informe de 2014 precisando la naturaleza voluntaria de dichas afirmaciones, esto es, no vinculantes jurídicamente para los Miembros. 

Ahora nos interesa enfocarnos en un punto de especial importancia. Me refiero a la “agenda” de la Comisión, entendiendo por ella, el alcance práctico de sus interpretaciones. 

Para ello nos resulta útil el debate surgido y sostenido con el gobierno colombiano entre 2006 y 2014 en relación con las cooperativas de trabajo asociado, que demuestra lo que a nuestro entender fue una manipulación propuesta por los sindicatos para la cual no se prestó la Comisión. En 2006 los sindicatos formularon comentarios a la Memoria del gobierno relativa al convenio número 87 y se refirieron a la utilización de diversas figuras contractuales, como las cooperativas de trabajo asociado, para encubrir verdaderas relaciones de trabajo afirmando que “se utilizan para efectuar funciones o tareas propias del giro normal de actividades de la entidad y en virtud de los cuales no se permite a los trabajadores constituir sindicatos o afiliarse a ellos”, tomado del informe de la Comisión. 

De todos es conocido el silencio del convenio 87 en relación con las formas contractuales laborales y que de hecho no existe un instrumento de la OIT relativo a tal asunto, como para que los sindicatos vinieran a plantear ante la organización su discurso relativo a las actividades misionales, discurso dictado desde escritorios ubicados en Estados Unidos y que por esa razón ha calado profundamente en nuestros funcionarios. 

La Comisión, por el contrario, no asume el discurso sindical, tal como quedó planteado en los comentarios formulados, entre otros, en el informe de 2008 “la Comisión reitera que cuando los trabajadores de las cooperativas u otros tipos de contratos civiles o comerciales deben efectuar  tareas propias del giro normal de actividades de la entidad en relación de subordinación, deben ser considerados como empleados en una verdadera relación de trabajo y en consecuencia deben gozar del derecho de afiliación sindical”. 

No ha señalado la Comisión como conducta violatoria del convenio 87 la ejecución de las labores misionales de las empresas por personal que no esté directamente contratado por ellas, como ahora pretenden hacerlo ver algunos interesados en cercenar la libre iniciativa empresarial prevista en nuestra Constitución Política. Lo que interesa a la Comisión es, en últimas, el ejercicio de la libertad sindical y el derecho de asociación para todos los trabajadores.