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jueves, 30 de julio de 2015

Dicho lo anterior, es bueno servir de alguna orientación al respecto del tratamiento diferenciado y límites de los intereses en Colombia, conocido su componente inflacionario e indemnizatorio.En este sentido, aclaremos lo siguiente. Entre los particulares y los negocios lícitos que están habilitados para celebrar se distinguen dos clases, así pueden celebrar negocios civiles y negocios mercantiles.

Frente a los negocios civiles ha dispuesto el Estatuto Civil en su art 2232 que regirá la tasa de 6% anual cuando no se pacten los intereses, en tratándose de remuneratorios, esto es, al no mediar pacto expreso, no obstante, cuando exista voluntad y medie pacto entre las partes podrá aplicarse por disposición del art 2231 del Estatuto Civil hasta el exceso de la mitad al interés corriente, es decir habilitando como máximo una tasa de 9% para los negocios civiles.

De otro lado, se encuentra la regulación de los intereses comerciales, en este tipo de negocios vale la pena precisar se pueden encontrar los ciudadanos cuando uno de ellos es comerciante o cuando la naturaleza mercantil del negocio así lo señale, en este caso los intereses al igual que en el régimen civil podrán ser, de un lado remuneratorios y de otro moratorios. En tratándose de los intereses remuneratorios y al no indicarse tasa en el negocio celebrado por los comerciantes, se entenderá que rige el Interés Bancario Corriente en el negocio y en caso de que no exista pacto frente a los intereses moratorios regirá la tasa del 150% o una y media veces el Interés Bancario Corriente.

Valga anotar que la sanción por exceder el límite de estos intereses será la pérdida por el acreedor del monto de intereses cobrado en exceso y otro tanto, es decir, el deudor en este caso se beneficiaría pudiendo solicitar al acreedor la devolución del interés cobrado en exceso más un monto igual al exceso, regulándolo así la ley 45 de 1990 en su art 72.

Finalmente, frente a las relaciones con el Estado y motivo de controversia e incluso de declaratoria de exequibilidad, el art 195 de la ley 1437 de 2011, indica que respecto a conciliaciones logradas en controversias con el Estado o frente a condenas impuestas a una Entidad Pública y a partir de su ejecutoria, esta obligada durante el plazo de10 meses al pago por la mora en el cumplimiento de su obligación de los interese a la tasa del DTF.

Esto lo ha indicando ya la Corte Constitucional en sentencia C - 604 de 2012 la exequibilidad de la norma, que según la corporación protege los principios de administración presupuestal del Estado y los tramites de las Entidades Públicas para efectuar el pago, lo que a su juicio impide que se vulneren los principios de igualdad, equidad y justicia conmutativa, muy cuestionados por imponer a su juicio de muchos mayor onerosidad a los particulares que al Estado; no obstante y más allá de la discusión, de si es justo o no, pasados los 10 meses sin realizar el pago deberá pagar la Entidad Pública los intereses a la tasa comercial establecida para intereses moratorios.