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miércoles, 16 de noviembre de 2016

Esto, comoquiera que, en reciente conversatorio, se afirmó, por algunos colegas, la procedencia de la responsabilidad del Estado por la sola concreción de la lesión, sin tener en cuenta la existencia de la figura de la indemnización a forfait.

Antes que nada, resulta relevante precisar la naturaleza de las funciones asumidas por los militares, agentes de policía, detectives o personal del Inpec, para así entender por qué dicha afirmación es falsa. 

Se trata, en suma, de actividades intrínsecamente peligrosas en las que el riesgo de perder la vida o sufrir una lesión es bastante más elevado que cualquier otra profesión y ante las cuales, el miembro, con su consentimiento de ingresar voluntariamente a uno de estos estamentos, asume  las consecuencias de aquellos peligros. Lo anterior, mediando una contraprestación consistente en el pago de la indemnización descrita que, en principio, anula cualquier posibilidad de responsabilidad en cabeza de la Nación. 

Dicho de forma sencilla, debido a que los sujetos que ingresan a la fuerza pública asumen voluntariamente las consecuencias de los riesgos concretados en desarrollo de sus funciones, el Estado, a manera de compensación y sin que esto signifique la existencia de una responsabilidad patrimonial, creó la indemnización a forfait.  

Bajo esta premisa, no es acertado señalar que cualquier daño sufrido por un agente de la fuerza pública genere en el Estado el deber de repararlo, habida que, como ya se indicó, los daños sufridos como consecuencia de la materialización de un riesgo propio de sus funciones es cubierto por el rubro en comento. 

Entonces, ¿cuáles son los daños que, al ser sufridos por agentes que ingresaron voluntariamente a las fuerzas armadas, generan en el Estado la responsabilidad patrimonial alegada? 

Sólo aquellos que se materialicen, entre otras, por una culpa de la entidad pública, por el aumento de los riesgos que el agente asumió de forma libre y espontánea o en los eventos en los que los riesgos impuestos fueron distintos a los asumidos por el uniformado. En conclusión, deben ser daños causados por riesgos que rebasan o que son distintos a los asumidos por el sujeto. 

Es de recordar que, según el artículo 90 de la Constitución Política, sólo serán indemnizables aquellos daños que resulten ser antijurídicos (injustos) y atribuibles al Estado, por lo que los daños generados por riesgos inherentes al servicio, al ser asumidos voluntariamente, serían justos o, utilizando la jerga constitucional, serían jurídicos. 

En punto del origen de una y otra figura, la compensación a forfait tiene como génesis la ley, al paso que la reparación que debería satisfacer el Estado por un daño injusto proviene de la obligación que les exigible por su actuar, lo cual permite la acumulación de estas figuras.

Como resultado de estas breves líneas, se pueden extraer las siguientes conclusiones: todos los daños que sufran los uniformados en cumplimiento de sus deberes no generan responsabilidad patrimonial del Estado, pero sí la indemnización conocida como a forfait; por lo tanto, para exista este tipo de responsabilidad, se requiere que medie una culpa de la entidad pública, un aumento de los riesgos que el agente asumió o la imposición de riesgos distintos a los asumidos por el uniformado.