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viernes, 19 de mayo de 2017

Así, ha reconocido normativamente la existencia del delito de soborno o corrupción transnacional, y regulado mecanismos sancionatorios a las empresas colombianas que incurran en estas prácticas en sus relaciones comerciales en el exterior. A su vez, realizó un avance adicional en materia de regulación de las consecuencias de delitos que tienen incluso mayor relevancia interna en Colombia, mediante la modificación del Artículo 34 de la Ley 1474 de 2011. Con este, endureció las sanciones a las empresas domiciliadas en Colombia o sucursales de sociedades extranjeras que sean beneficiadas por la comisión de delitos de corrupción o contra la administración pública en Colombia.

En desarrollo de estas normas, se crearon dos regímenes sancionatorios: (i) la posibilidad de perseguir a sociedades colombianas beneficiadas por la ocurrencia de delitos de corrupción transnacional, y (ii) la posibilidad de sancionar a empresas con presencia en Colombia por la ocurrencia de delitos de corrupción. Ambos regímenes tienen en común la posibilidad de reducción o exoneración de la sanción, con ocasión de la “existencia, ejecución y efectividad de programas de transparencia y ética empresarial o de mecanismos anticorrupción al interior de la sociedad”.

La ley invitó a todas las empresas con presencia en Colombia para la adopción de tales programas, aunque no todas estén obligadas a hacerlo. Esto se fundamenta en una ventaja legal: que la compañía identifique los riesgos de delitos de corrupción, y con base en ello desarrolle mecanismos para su prevención, así puede ser premiado -con exoneración o reducción de una sanción- en el evento de que resulte involucrada en alguna de esas conductas. Ello dado que se interpretaría que, quien haya incurrido en esas conductas, se apartó conscientemente de las políticas de la compañía que le indicaban cómo no hacerlo.

Lo anterior denota que este esfuerzo normativo no solo consiste en la adopción de políticas de prevención estándar, o de un requisito check the box, como otras actividades administrativas; por el contrario, se refiere a que no basta con aprobar una serie de medidas concretas, sino que es necesario poner los medios para que sean eficaces en la práctica. Esto, pues la empresa no puede acomodarse a un esquema predeterminado de conductas, sino que, para efectos de eficacia, deberá actualizar sus programas acorde con los nuevos riesgos que pueda afrontar.

Resulta entonces recomendable que los empresarios tengan en cuenta esta nueva regulación, incluso si no están obligados a adoptar un programa por no realizar negocios en el ámbito internacional; la ley tendrá en cuenta la existencia y eficacia del programa para la evaluación de las consecuencias de conductas realizadas por empresas con presencia directa en Colombia.

En efecto, aun cuando la ley introdujo un amplio sistema regulado del procedimiento y consecuencias de la corrupción transnacional, igualmente incluyó reformas a las sanciones administrativas que puede imponer a empresas en Colombia por actos de corrupción interna, incluso si la empresa no está obligada a poner en marcha los programas.