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  • Juan Guillermo Ortiz

jueves, 9 de abril de 2015

¿Existe un Marco Legal de Protección para los consumidores?

En efecto, conforme dispone la Ley 1480 de 2011 -Estatuto para la Protección de los Consumidores- los usuarios de servicios de parqueaderos en centros comerciales, contamos con una norma específica que nos permite alegar la salvaguarda de nuestros derechos y más importante, contar con herramientas jurídicas y de procedimiento para reclamar en caso de ocurrencia de este tipo de siniestros.

El servicio de estacionamiento de vehículos, se enmarca dentro de los presupuestos previstos por el Estatuto de Protección del Consumidor artículo 18, por tratarse de la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, norma que consagra en términos generales cuáles son las reglas a las que debe someterse la prestación de este tipo de servicio y en todo caso deja clara la obligación implícita para quien lo presta, de asumir la custodia y conservación íntegra del bien, incluidos sus elementos anexos o complementarios.  Para mayor precisión, la norma señala en su numeral tercero que “Para la identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave”.

¿Qué sucede con los establecimientos en los que se cobra por la prestación del Servicio?

A diferencia de la situación descrita por la norma, base de la cual, los  establecimientos en los que el servicio de parqueadero es gratuito solo pueden declararse como responsables cuando exista dolo o culpa grave, aquellos en los que el consumidor se ve en la obligación de cancelar una suma de dinero por la prestación del servicio, se acogen a un marco jurídico de responsabilidad diferente, es decir, que el simple hecho de que medie culpa imputable al prestador, este debe responder por los daños que se le causen al consumidor. En todo caso, personalmente considero que en este tipo de situaciones debe operar una responsabilidad objetiva, en la medida que el simple hecho de cobrar al usuario por la prestación del servicio,  bajo el argumento de contar con recursos tecnológicos para garantizar la seguridad de su patrimonio, compromete la seriedad del establecimiento, elemento suficiente para que el consumidor deposite su confianza en el mismo a la hora de dejar en custodia su vehículo. 

¿Debe el prestador del servicio responder al usuario en caso de hurto?

Sin duda,  la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, implican para el prestador del servicio, la obligación de responder por la custodia y conservación íntegra del bien incluidos sus elementos anexos o complementarios, desafortunadamente, en casos como el que fue documentado recientemente, los prestadores de servicios argumentan que los bienes dejados al interior de los vehículos no corresponden a aquellos que puedan considerarse como anexos o complementarios;  entendidos según ellos únicamente los accesorios del carro como radios, espejos, etc.; supuesto bastante discutible si se considera, que más que una parte del patrimonio, el consumidor ha depositado su confianza en el establecimiento precisamente para evitar que una eventualidad como esa ocurra y en ello se funda precisamente la relación de consumo.

¿Qué debemos hacer los consumidores frente a este de situaciones?

Es importante que los consumidores tengan conocimiento de que en efecto cuentan con un marco jurídico suficiente para reclamar y exigir que se les repare cuando se les causa un daño, producto de un hurto de sus pertenencias dejadas al interior de un vehículo en custodia de un establecimiento de comercio;  estas situaciones, deben ser reportadas de manera oportuna a las autoridades, pues según el Código Penal colombiano, este tipo de conductas se tipifican como hurto calificado. Al mismo tiempo, debe formularse una reclamación directa dirigida al establecimiento quien en caso de evadir o no aceptar su responsabilidad, puede ser demandado en ejercicio de las acciones de protección al consumidor, previstas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, demanda que puede ser promovida bien ante los jueces civiles de la república o bien ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

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