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lunes, 1 de febrero de 2016

Sumado a lo anterior, el artículo 459 del Código señala que la Asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima de50% del capital suscrito y establece algunos mecanismos viables para restablecer el patrimonio, como la venta de bienes sociales valorizados; la reducción del capital suscrito conforme a lo previsto en el Código, la emisión de nuevas acciones, entre otros mecanismos que se pueden adoptar. 

Las medidas tendientes a restablecer el patrimonio deben adoptarse dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la fecha en la cual el máximo órgano social tuvo conocimiento de la causal de disolución, so pena de que la Asamblea General de Accionistas o Junta de Socios deba declarar disuelta la sociedad y proceder a su liquidación. La declaratoria de disolución debe ser inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio del domicilio principal de la sociedad. De conformidad con lo anterior, la causal de disolución por perdidas opera de manera automática una vez transcurrido el periodo de cura mencionado anteriormente, sin que se hayan adoptado las medidas tendientes a restablecer el patrimonio. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que para el cómputo de los dieciocho (18) meses, es necesario que el máximo órgano social tenga conocimiento de la situación de disolución para que de esta forma tenga la posibilidad de adoptar las medidas tendientes a restablecer el patrimonio de la sociedad.

Ahora bien, en cuanto a la disminución de capital sin efectivo reembolso de aportes como mecanismo para absorber las perdidas y en esa medida enervar la causal de disolución, es importante mencionar que de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Sociedades en los oficios 340-061889 de 9 de diciembre de 2002 y 220-171161 del 16 de octubre de 2014, esa medida puede ser adoptada con base en estados financieros de periodos intermedios puestos a conocimiento del máximo órgano social, pero absorbiendo únicamente las pérdidas que hayan sido determinadas en estados financieros de fin de ejercicio de acuerdo con el corte de cuentas establecido en los estatutos de la sociedad y que en su momento fueron considerados por el máximo órgano social. En efecto, en los citados oficios se establece que: 

“Los estados financieros de períodos intermedios, de una parte, sirven para la determinación de la causal de disolución por pérdidas y, por la otra, con base en ella el máximo árgano social puede tomar la decisión de enervar la citada causal de disolución, como medida conducente al restablecimiento por encima del cincuenta por ciento (50%) del capital, siempre que como consecuencia de aquella disminución no se involucre parte del capital, para la absorción de las pérdidas del ejercicio”.  

Por lo tanto, la decisión de enervar la causal de disolución por perdidas puede ser adoptada por el máximo órgano social con base en estados financieros de periodos intermedios, siempre y cuando únicamente se absorban las perdidas determinadas en los estados financieros de fin de ejercicio debidamente aprobados por el órgano social competente. En consecuencia, no es viable jurídicamente que con base en estados financieros de periodos intermedios se decida sobre la absorción de pérdidas del ejercicio en curso.