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jueves, 14 de julio de 2016

Sobre este tema se han presentado muchas controversias, puesto que no basta que reclamen varios beneficiarios si no que se determine con meridiana claridad quién ostenta esta calidad y se identifique, quien tiene la exclusividad del derecho ya que pueden haber varios que los reclamen para si, encontrándose que no hay solución precisa en las normas que regulan el reparto que debe efectuar la organización. 

Una de las dificultades que se presentan para identificar el verdadero beneficiario, tiene que ver con la calidad de compañero o compañera permanente del causante.

La Ley 54 de 1990 estableció que es unión marital de hecho, “…La formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”. Y denominó como “…Compañero y compañera permanente  al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.

A su vez la Ley 979 de 2005, modificó parcialmente la Ley 54 de 1990 y estableció mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes estableciendo en el artículo segundo como supuestos en los que se presume la sociedad, cuando existe una unión marital durante no menos de dos años, entre un hombre y una mujer, sin que exista impedimento para contraer matrimonio; y cuando se da dicha unión existiendo impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre que las sociedades conyugales hubieren sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

También establece la norma que la existencia de la unión podrá ser declarada por los compañeros permanentes mediante escritura pública, o mediante la suscripción de una acta de conciliación donde se declare tal circunstancia.

De acuerdo a lo regulado por el artículo 212 del CST para el pago de las acreencias laborales por muerte del empleado, si el beneficiario manifiesta que tiene la calidad de compañero o compañera permanente deberá acreditar lo regulado por la Ley 979 de 2005 y en caso que no logre lo anterior, deberá regirse por el artículo 4 de esta ley que en su numeral tercero  establece que el mecanismo idóneo para la declaración de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes es la Sentencia Judicial dictada por el Juez de Familia, obtenida a partir de la valoración de los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

En este tema puede existir la interpretación que basta con declaraciones extra juicio para proceder a la entrega respectiva pero debemos atenernos a la regulación del artículo 212 del CST, en la cual se exige que además de la prueba fundamental o supletoria debe agregarse una prueba sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, trámite que ya no seria necesario por las nuevas regulaciones legales ya mencionadas. 

De igual manera, es importante recordar que frente a controversias de ésta índole o similares, las compañías recurren a la consignación de las acreencias laborales del fallecido para que el juez de la sucesión establezca lo pertinente.