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martes, 28 de junio de 2016

¿Qué es el proceso monitorio?
Es un proceso introducido por el artículo 419 del Código General del proceso (CGP) que tiene como fin que se pueda perseguir el pago de una obligación dineraria expresamente contenida en un contrato y que no cuenta con un título ejecutivo propiamente dicho. 

¿Cuáles son los requisitos de procedencia del Proceso Monitorio?
Que exista un contrato que de origen a la obligación dineraria, que la obligación se encuentre consagrada de manera expresa y clara en el contrato y que la obligación dineraria no esté supeditada a una condición ni al cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.

¿Ante quien se debe presentar esta demanda?
Teniendo en cuenta que este proceso aplica solamente para obligaciones de mínima cuantía, la demanda se debe presentar ante un juez civil municipal de la jurisdicción del lugar donde se celebró el contrato. 

¿Cuáles son las consecuencias de no contestar la demanda?
Si la demanda cumple con los requisitos enunciados, el Juez debe admitirla y requerir al deudor para que en el plazo de 10 días pague o exponga en la contestación su defensa. Si el demandado no contesta la demanda, el Juez debe dictar sentencia y seguir con la ejecución. Esta sentencia constituye el titulo ejecutivo del acreedor. 

¿Cuál es el trámite a seguir si el demandado se opone?
Si el demandado se opone totalmente, el proceso se transforma en un proceso verbal sumario (artículo 392 del CGP). Si este se opone infundadamente se le impondrá multa de 10%  del valor de la deuda a favor del acreedor.  Si el demandado se opone parcialmente, la ejecución puede seguir respecto de las sumas no objetadas siempre que así lo solicite.

¿El demandado puede proponer todos los mecanismos procesales de defensa existentes en el CGP?
El auto que admite la demanda y requiere el pago no admite recursos. La sentencia que se dicte cuando el deudor no comparece o no justifica su renuencia tampoco admite recursos. En el proceso monitorio no se admite intervención de terceros, ni excepciones previas, demanda de reconvención, emplazamiento de demandado, ni nombramiento de curador ad litem. 

Al igual que en el proceso ejecutivo ¿se pueden pedir medidas cautelares?
Sí. Aunque el artículo 421 señala que dictada la sentencia proceden las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos, nada impide que el demandante, desde antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, pueda solicitar al Juez las mismas medidas cautelares que se pueden pedir en cualquier proceso declarativo. La inscripción de la demanda, el embargo y secuestro de bienes y todas aquellas señaladas en el artículo 590 del CGP.  Al respecto, debe tenerse en cuenta que si se solicitan medidas cautelares antes de la sentencia, y ésta niega las pretensiones, el demandado puede demandar los perjuicios causados por las medidas cautelares practicadas. 

Una vez dictada la sentencia y obtenido el título ejecutivo ¿es posible pedir ante el mismo Juez el remate de los bienes?
De acuerdo con el artículo 421 delCGP, si el deudor notificado no comparece se dictará la sentencia y se seguirá la ejecución de acuerdo con el artículo 306 ibídem. La mencionada disposición señala que quien cuente con una sentencia que condene al pago de una suma de dinero, podrá sin necesidad de formular demanda, solicitar ante el mismo Juez de conocimiento, la ejecución y el posterior remate de los bienes embargados. 

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