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lunes, 18 de enero de 2016

El proyecto establece que “se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado movimiento de depósito, retiro, transferencia o, en general, cualquier débito o crédito que las afecte durante 3 años ininterrumpidos (…)”.

Una vez promulgada, adolecerá de dos vicios insubsanables por los cuales muy probablemente será declarada inconstitucional: (i) su retroactividad y (ii) el desconocimiento del derecho constitucional a la propiedad privada. Respecto del primer vicio, tal como está concebida, los tres años de abandono serán contados retroactivamente, es decir, no se contarán hacia el futuro (desde el momento en que se promulgue la ley) sino que se confiscarían las cuentas que al momento de entrar en vigencia esta, hayan tenido más de tres años de no uso. Esta retroactividad riñe con los principios constitucionales de buena fe y certeza que irrigan el sistema normativo de la propiedad privada y que exigen que, a la luz de lo expuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, cuando haya de limitarse esta por motivos de utilidad pública o interés social, exista una “ley previa” que defina claramente tales motivos. 

Respecto del segundo vicio, nuestro sistema constitucional consagra que la propiedad privada es una función social y, que como tal, genera obligaciones. En virtud de tales obligaciones, el legislador puede imponer restricciones a su derecho de dominio respetando siempre el núcleo del derecho en sí mismo,  entendido este como el nivel mínimo de goce y disposición de un bien que justifique la presencia de un interés privado en la propiedad. 

Este derecho tiene tres limitantes; la expropiación (la cual se da por motivos de interés público y conlleva una indemnización), la extinción de dominio (la cual se da por la ilicitud en la causa que precede la obtención del dominio) y la confiscación (la cual consiste en ser una pena que afecta el patrimonio de la persona que ha sido condenada como responsable de un delito y que implica la pérdida de sus bienes a favor del Estado. La confiscación es una pena que es prohibida en Colombia por disposición expresa del artículo 34 de la Constitución Política).

En sentencia C-133 de 2009, la Corporación estudió una demanda en contra del artículo 70 de la Ley 510 de 1999, la cual establecía que si no se acreditaba el ejercicio de los derechos económicos y/o políticos de los titulares de acciones registradas en el Rnve, la sociedad emisora podría, por decisión de su asamblea, readquirirlas por su valor intrínseco. En dicho momento, estableció la Corte -previo a decretar inexequible la norma en mención- que la propiedad consagra un derecho perpetuo para su titular (en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora el dominio) y no se extingue por su falta de uso.

La presente ley tiene una finalidad claramente confiscatoria, por medio de la cual se penaliza -con la pérdida del dominio del bien- a quien abandone o haya abandonado sus productos financieros por más de tres años. 

Dado que la confiscación está prohibida por el artículo 34 de nuestra Constitución Política, y que el abandono de los productos financieros nunca puede constituir en sí un delito, habrá de declarar la Corte su inconstitucionalidad cuando  estos cargos sean presentados para su estudio. De no ser así estaríamos empezando a vivir el fin de la propiedad privada en Colombia.