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viernes, 7 de octubre de 2016

El asunto era hasta hace poco pacífico. La Superintendencia de Sociedades consideraba, con base en una sentencia de la sala tercera del Consejo de Estado del 6 de agosto de 1985 (M.P. Eduardo Suescún Monroy), que los mandatarios de sucursales de sociedades extranjeras debían tener domicilio en Colombia, mientras que los representantes de sociedades colombianas no, siendo posible incluso ejercer funciones de representación legal a distancia en este último caso (Oficio No. 220-101497 de agosto 31 de 2011). 

La calma existente se alteró con ocasión de la expedición del oficio No. 220-047982 del 29 de febrero de 2016 de la Superintendencia de Sociedades, según el cual, en aplicación extensiva de la sentencia del Consejo de Estado, también era exigible para las sociedades colombianas que sus representantes se encuentren debidamente domiciliados en el país. Ante las dudas e inseguridad que generó esta situación, la Superintendencia procedió a recoger y rectificar su posición, dejando claro, nuevamente, que una sociedad colombiana puede estar representada por una persona domiciliada en Colombia o en el exterior (Oficios No. 220-062614 de abril 11 de 2016 y 220-097944 de junio 3 de 2016).

En buena hora se rectificó la posición que alcanzó a sostener la Superintendencia de Sociedades, pues no existe ninguna disposición que efectivamente exija que los representantes de sociedades colombianas deban estar domiciliados en el país. Es cierto que el Código de Comercio exige que en el documento de constitución de la sociedad se indique el domicilio del representante de la sociedad, más no que dicho domicilio deba estar en Colombia.

Aclarado lo anterior, conviene preguntarse: ¿Se justifica seguir manteniendo la restricción aludida para los mandatarios y representantes de sucursales de sociedades extranjeras?

En nuestro concepto la respuesta debe ser negativa, por las siguientes razones:

En primer lugar, tal y como ocurre con las sociedades colombianas, las disposiciones sobre el establecimiento de sucursales de sociedades extranjeras en el país no exigen que el mandatario de las mismas tenga su domicilio o residencia en Colombia, como sí se exige para los revisores fiscales de estas sucursales (Artículo 472 numeral 6 del Código de Comercio).

En segundo lugar, porque las normas procesales que regulan la representación de personas jurídicas extranjeras tampoco lo requieren. Estas normas sólo indican que, si la persona extranjera tiene negocios permanentes en Colombia, deberá constituir un apoderado para representarlas judicialmente (Artículo 58 Código General del Proceso) y, en nuestra opinión, una persona domiciliada en el exterior perfectamente puede hacerlo.

Por último, el Consejo de Estado en su momento consideró viable esta exigencia por cuanto, al no existir representante domiciliado en el país, se dejaría a los particulares sin la posibilidad de actuar frente a las sociedades extranjeras de forma inmediata, pero lo cierto es que la posibilidad de acción en contra de la sucursal no se limita por este hecho.

Asunto diferente es la inconveniencia de tener un representante domiciliado en otro país, más no por esto un nombramiento de estas características carecería de validez.