Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

viernes, 16 de enero de 2015

1. Las sociedades civiles deben llevar contabilidad, preparar estados financieros y renovar su matrícula mercantil. Si bien el Código de Comercio (art. 19 n. 3) establece que es un deber del comerciante “llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales”, la Junta Central de Contadores, en Concepto 2014-403 de 19/11/2014, estableció que dichas sociedades estaban obligadas a llevar contabilidad, a preparar estados financieros y a tener revisor fiscal. 

El ente de control llega a tal conclusión luego de considerar que a las sociedades civiles se les aplican las normas mercantiles. Aparte de esto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en Concepto 162225 de 08/09/2014 indicó que las sociedades civiles estaban obligadas a renovar anualmente su matrícula mercantil (obligación aplicable igualmente a los comerciantes), por cuanto hacían parte del Registro Único Empresarial y Social (RUES), el cual debía actualizarse permanentemente. ¿RIP a las sociedades civiles?

2. Las sucursales de sociedades extranjeras pueden “pagar dividendos” (sic) en especie.  La Superintendencia de Sociedades, en Oficio 220-180473 del 04/11/2014, incurre en un error conceptual al establecer que las normas comerciales de dividendos son aplicables a los beneficios que remesan las sucursales de sociedades extranjeras a sus casas matrices. 

Si bien la Ley 1607/2012 (pasada reforma tributaria) estableció que, para efectos puramente fiscales, el beneficio que girare la sucursal de sociedad extranjera a su casa matriz tendría el carácter de dividendo (para así gravar, en cabeza del accionista extranjero, las rentas que no hubiesen tributado en Colombia), ello no indica que para efectos comerciales tal giro tenga también el carácter de dividendo. No obstante el lapsus, la conclusión beneficia al inversionista extranjero por cuanto la entidad concluye que como el dividendo en las sociedades colombianas puede ser pagado en especie (incluyendo especies diferentes a acciones liberadas), la repatriación de “dividendos” (sic) por parte de sucursales de sociedades extranjeras a sus casas matrices, también puede hacerse en tal sentido.

3. Las acciones de sociedades resultantes de fusiones o escisiones de emisores, pueden ser enajenadas con el mismo beneficio fiscal que las acciones listadas en bolsa. 

El Ministerio de Hacienda publicó, para comentarios, un proyecto de decreto que “reglamenta” el artículo 319 del Estatuto Tributario (norma que regula los efectos fiscales de las escisiones y fusiones). 

Establece el decreto que cuando se realicen fusiones o escisiones entre empresas listadas en bolsa con empresas no listadas, quienes eran accionistas de las sociedades listadas conservarán (respecto de sus acciones en la sociedad resultante), el beneficio fiscal consistente en que la utilidad en la enajenación de las mismas sea considerada como un ingreso no constitutivo de renta. Así mismo, establece que, para quienes fueren originalmente accionistas de las sociedades no listadas, la enajenación de sus acciones estaría sometida al régimen tradicional del impuesto sobre la renta. Al condicionar el beneficio, exclusivamente, al hecho de “ser accionistas” en una u otra entidad, y al no establecer que deban serlo en iguales proporciones o porcentajes en ambas entidades, le es fácil al accionista de la sociedad no listada migrar de un régimen al otro, pues para ello solo bastaría adquirir -en bolsa- una acción del emisor.