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lunes, 31 de agosto de 2015

En este sentido, tenemos que el foco de la Ley radica básicamente en el fortalecimiento de los instrumentos orientados a prevenir, controlar y sancionar la materialización de los delitos de contrabando y de lavado de activos, sobre los cuales se debe precisar que por ministerio de la misma Ley existe una relación de causalidad entre ambas conductas, de tal suerte  que una vez configurado el delito de contrabando, opera ipso iure el surgimiento de investigaciones por lavado de activos.

Sobre el contrabando se hace necesario distinguir entre sus dos tipos, el abierto y el técnico, entendido de forma general el primero de ellos, como el que ingresa bienes de procedencia extranjera al territorio nacional por lugares no sujetos al control de las autoridades aduaneras, mientras que en el caso del contrabando técnico, las mercancías si bien son sometidas al control de las autoridades competentes, los soportes que amparan su importación se encuentran viciados de falsedad.

Frente al contrabando abierto tenemos que la Ley se refirió en su artículo 4 a esta conducta, modificando para el efecto el artículo 319 del Código Penal, en el cual si bien se mantuvo el umbral previamente existente para la configuración del delito, se observa como en el caso de la penas privativas de la libertad las mismas fueron objeto de incrementos significativos, al igual que las multas asociadas a la conducta.

En lo que concierne al contrabando técnico, si bien no se encuentra una definición expresa del mismo, es posible inferir por los antecedentes de la Ley que la conducta punible encaja dentro del denominado fraude aduanero abordado en el artículo 8, a través del cual se modifica el artículo 321 del Código Penal.  Sobre el particular es de anotar que la modificación normativa en mención, incluye de una parte el cambio en la denominación de la conducta y de otra el incremento de las penas privativas de la libertad y sus multas.  

En materia de lavado de activos, la Ley mediante su artículo 11 modifica el artículo 323 del Código Penal, incorporando dentro de los hechos que configuran el delito, el contrabando y sus conductas punibles conexas, al tiempo que incrementa las multas vinculadas a su ocurrencia.  Como se evidencia hasta este punto las conductas delictivas mencionadas no surgen con la promulgación de la Ley Anticontrabando, lo que ocurrió fue un robustecimiento de las sanciones asociadas a estos delitos, al igual que un fortalecimiento de las instituciones encargadas de su prevención y control.

Bajo este contexto, resulta imperioso destacar que la Ley Anticontrabando debe ser analizada en conjunto con las disposiciones conexas que le son atribuibles a los usuarios  de comercio exterior, especialmente en lo que respecta a prevención del contrabando y de lavado de activos, toda vez que dentro del andamiaje jurídico que los regula se encuentran normas tan importantes como la Circular Externa 170 que data del 2002, a través de la cual se les asigna a estos usuarios la obligación de implementar un Sistema Integral para la Prevención de Lavado de Activos - SIPLA,  contar con un empleado de cumplimiento y adoptar un código de ética o de conducta, entre otras. En igual forma tenemos la Resolución 285 de 2007, con sus modificaciones, en virtud de la cual los usuarios de comercio exterior deben reportar de manera directa ante la Uiaf, las transacciones en efectivo que superen los montos de ley, al igual que la operaciones consideradas como sospechosas. 

Así las cosas, es posible concluir que los delitos de contrabando y lavado de activos no tienen su génesis en la Ley Anticontrabando, por lo que su análisis debe ser efectuado en armonía con las disposiciones previamente existentes, lo mismo que con aquellas que le resulten complementarias, so pena de llegar a conclusiones inexactas que pudieren generar riesgos significativos.