Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

martes, 22 de julio de 2014

La Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, prohibió en su artículo 106 la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el Registro Minero Nacional. Señaló también que “el incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente, podría tener otras medidas sancionatorias, como son el decomiso de los bienes utilizados para la actividad ilegal y la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondría la autoridad policiva correspondiente. 

Dicho artículo fue reglamentado y como consecuencia de ello, se expidió el mencionado Decreto, que ha puesto en vilo la actividad ilegal de minería en nuestro país. En el mismo sentido se aplica el artículo 6 de la Decisión 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, el cual establece la posibilidad de destrucción de la maquinaria utilizada independientemente de quién la tenga en su poder o la haya adquirido.  

Al decidir la sección primera del Consejo de Estado, frente a la petición de suspensión provisional del Decreto aludido, se analizó el fundamento de la demanda, el cual se basó en el principio de igualdad ante la Ley, pues el demandante argumentó que solo están ejecutando la medida de destrucción de maquinaria, respecto de quienes de buena fe se han acogido a procesos de legalización, dejando de lado a quienes a pesar de estar inscritos en el RMN no cuentan con la licencia ambiental requerida para las actividades de explotación. Así mismo cuestionó la aplicación del Decreto en relación al derecho al debido proceso, pues según el accionante la Ley 1333 de 2009, establece el procedimiento sancionatorio ambiental, el cual no señala la aplicación de medidas de destrucción de maquinarias. 

Por otra parte argumentó que se coarta la posibilidad de defensa del infractor como requisito previo a la imposición de la sanción. 

Dentro de los argumento analizados por la el Consejo de Estado se determinó que no era procedente decretar la suspensión provisional, de esta manera se surte la primera decisión sobre el asunto que ha causado gran parcialización en la opinión de los actores y de la población, pues con la falta de desarrollo de infraestructura que tiene Colombia es ilógico que se estén destruyendo éste tipo de maquinaria, la cual podría ayudar para que el Estado planificara mayores obras de infraestructura con ejecución directa, por el hecho de contar con dichos bienes, que no sólo podrían ejecutar una obra sino las necesarias, teniendo en cuenta la poca inversión que se ha desarrollado en el territorio nacional, y que cada vez se hace más evidente cuando los fenómenos de la naturaleza hacen que poblaciones enteras queden incomunicadas por el mal estado de las vías. 

Por otra parte la destrucción de la maquinaria pesada se constituye como la única posibilidad, con la que cuenta el gobierno y reclama la población, para evitar que se continúen destruyendo los recursos naturales, por parte de personas que infringen la Ley y las cuales no encontraban ninguna medida efectiva con el fin de evitar dicha devastación. 

Por ello sólo resta esperar la decisión de fondo que tomará el Consejo de Estado, con el fin de contar con la seguridad  y certidumbre de las medidas que se podrán tomar en beneficio de todos los que de alguna manera se ven afectados por la degradación de los recursos naturales, y la mala imagen que le deja la explotación minera criminal a la actividad minera que se desarrollar en nuestro país con el cumplimiento de la normatividad que la rige.