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miércoles, 13 de mayo de 2015

Dicha disposición consagraba como requisito para presentar una solicitud de licenciamiento ambiental, obtener una Certificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Uaegtd), en la que se indicara si sobre el área de influencia del proyecto se sobreponía un área microfocalizada y/o macrofocalizada por la unidad, o si se había solicitado por un particular la inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, que afectara alguno de los predios en que se encontraba ubicado el proyecto.

El nuevo requisito establecido por el Decreto, el cual tenía como propósito determinar si los proyectos se encontraban en áreas en donde se estuviera realizando el procedimiento legal para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso, que se hubieren presentado desde el primero de enero de 1991, con ocasión del conflicto armado interno, tuvo muchas críticas y dudas respecto de su utilidad.

Si bien era importante determinar si las áreas objeto del proceso de restitución de tierras, se encontraban afectadas por proyectos o si las mismas estaban destinadas a usos diferentes de los previstos, el requisito de la certificación no determinada cual era la verdadera utilidad en el proceso de licenciamiento ambiental.

Nunca fue claro qué debía hacer el titular del proyecto si el área se sobreponía a áreas microfocalizadas o macrofocalizadas,  tampoco era claro qué debía hacer la autoridad ambiental en el caso de que el área del proyecto se encontrara afectada por dichas áreas, ¿debía negar la licencia ambiental?, y adicionalmente, ¿cómo iba a proceder la Uaegtd, frente a la ejecución de los proyectos que se encontraran en las áreas identificadas por la entidad? ¿Debía oponerse a la ejecución de los proyectos?, ¿se enviaría un comunicado a las autoridades en el que se informara que áreas eran objeto del proceso de restitución y formalización de tierras, con el fin de evitar su licenciamiento?

Dichas preguntas nunca pudieron ser resueltas por las autoridades ya que no fue posible que las entidades involucradas se pusieran de acuerdo para definir e implementar un plan de acción sobre el tema, lo cual por supuesto no es raro en nuestro país. Aunado a lo anterior, cuando se pedían las certificaciones a la Uaegtd, se indicaba por parte de la entidad que el documento que se expedía NO era una certificación, sino que su objeto era indicar la existencia o no de solitudes tendiente a que uno o más predios fueran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.

Las certificaciones contemplaban que “el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente Rtdaf es dinámico es decir que pueden o no presentarse nuevas solicitudes sobre el área de interés, así como la creación de zonas microfocalizadas en el área de estudio, se precisa que el presente oficio es un documento informativo, es decir no se constituye en una certificación, sino que su objeto es indicar la existencia o no de solicitudes tendientes a que uno o más predios sean inscritos en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente- Rtdaf, conforme a las consultas efectuadas por ésta unidad con corte a hora y fechas específicas”.

Esta fue la razón por la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Mads) consideró conveniente la derogatoria del mencionado requisito, señalando que el mismo no permitía que la autoridad ambiental conociera el estado actualizado de las macrofocalizaciones, microfocalizaciones y/o las solicitudes de inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, ya que en la dinámica del proceso de restitución de tierras las cifras y datos que se inscriben en el Rtadf, varían constantemente, y por tanto las certificaciones no daban cuenta de que la información consignada, se encontrara vigente al momento de que la misma fuera considerada por la autoridad ambiental dentro del proceso de licenciamiento ambiental.

Todos los sectores que requerimos de trámites de licenciamiento ambiental, vemos con beneplácito la nueva disposición tomada por el Mads, pues con ello se exime al particular de un requisito innecesario, que podría conllevar a la demora por parte de las autoridades en la aprobación de solicitudes de licenciamiento ambiental, por desconocimiento de un trámite que nunca existió, frente a los procesos de restitución.