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viernes, 10 de febrero de 2017

Al igual que en el supuesto de error judicial, la interpretación de la norma presenta un gran desafío: establecer cuándo es justa y cuándo es injusta una privación de la libertad.

La interpretación del calificativo en mención, ha sido objeto de distintas etapas evolutivas. En un primer momento, la injusticia se presentaba cuando la privación fuera abiertamente ilegal o arbitraria, por lo cual debía demostrarse la presencia de un error judicial.  

En un segundo momento, se estableció su procedencia en los eventos establecidos únicamente en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en el que se determinó que había lugar a la indemnización de perjuicios a favor de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva. También era procedente la reparación de perjuicios cuando existiese una decisión equivalente a la sentencia exonerativa y que se fundamentase en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible; todo lo dicho, siempre que el demandante no hubiese causado la misma por dolo o culpa grave.

Finalmente, el Consejo de Estado acoge en la actualidad aquella posición en la que no sólo es procedente la responsabilidad estatal cuando exista sentencia exonerativa o su equivalente teniendo como sustento que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, sino en todas las decisiones que estén motivadas en el principio de indubio pro reo, incluso si la detención se dio con el cumplimiento de todas las exigencias legales para tal fin.

No obstante y a pesar de esta nueva postura garantista, se exime de responsabilidad a la nación cuando: la víctima ha aportado, de forma determinante y excluyente, en la producción del daño; cuando nunca se materializó la privación de la libertad; y, como novedad, cuando se establece que los imputados realizaron hechos civilmente reprochables que no constituyen un delito.

Esta última excepción se ve reflejada en lo decidido en reciente sentencia de 1º de agosto de 2016, radicación número 20001-23-31-000-2008-00263-01(42376), Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subseccion B, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, en la que pese a haberse demostrado que el privado de la libertad no cometió el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, “sí se estableció, como el propio juzgado de conocimiento lo aceptó, que el señor Payares incurrió en la práctica de otro tipo de actos -como besos y caricias- de tipo erótico con su hijastra, bajo la justificación, según lo afirmado por Payares, que la menor lo buscaba “para divertirse” por lo cual, a juicio de la Sala, el demandante infringió claros deberes de carácter ético y jurídico”.

Así, en este tipo de eventos -señala la sentencia-, la justificación de la privación de la libertad es la infracción de deberes de naturaleza ética y jurídica manifestada en un dolo civil del demandante, comoquiera que desatendió, desprotegió y no preservó la libertad sexual y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la niña.

En conclusión, no sólo se requiere una sentencia que decrete la libertad del reo, sino su impecable actuación en el iter causal investigado, ya que cualquier reproche, incluso de índole civil, desvirtúa la responsabilidad estatal.