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sábado, 27 de agosto de 2016

La aplicación de la Convención de Nueva York de 1958, el desarrollo de la noción de orden público internacional y el reconocimiento de laudos parciales son aspectos que empiezan a tener una línea jurisprudencial definida en pro del arbitraje. Revisemos brevemente esos aportes.

Mediante sentencia de julio 27 de 2011 (expediente 11001020300020070195600, magistrada Ponente Ruth Marina Díaz) la Corte dejó por sentado que el reconocimiento de laudos arbitrales provenientes de países que han suscrito la Convención de Nueva York de 1958 se analiza bajo los lineamientos de dicha convención y no bajo las normas del código de procedimiento civil, estatuto procesal vigente para el momento de la decisión. Como se recordó en la sentencia,  el sistema de la convención es más favorable al reconocimiento del laudo extranjero que el ordenamiento procesal interno, pues no es posible aplicar en este trámite condiciones más rigurosas a las establecidas en el instrumento internacional.

En esta misma decisión y posteriormente en la sentencia de diciembre 19 de 2011 (expediente 11001020300020080176000, magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez) la Corte precisó el concepto de orden público internacional como impedimento para otorgar el reconocimiento a un laudo extranjero.

 Básicamente en estas providencias se indicó que el análisis e interpretación del orden público internacional debe ser restringido, que un laudo extranjero puede desconocer una norma imperativa interna sin que por ese motivo se viole el orden público internacional y se abra paso la negativa al reconocimiento del laudo y, que el orden público internacional se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones como son la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso.

Por último, en sentencia de junio 24 de 2016 (expediente 11001020300020140224300. magistrado ponente Ariel Salazar Ramírez) la Corte sostuvo que el reconocimiento de los laudos se regula por la ley 1563 de 2012 y por los tratados ratificados por Colombia, que las normas del estatuto procesal se aplican al exequatur de sentencias más no al reconocimiento de laudos, y que es viable conceder el reconocimiento a laudos parciales, como efectivamente lo hizo en la decisión que se comenta.  

Sobre este último punto se afirma en la sentencia que la Ley 1563 de 2012 no hizo ninguna distinción entre laudos parciales y finales, siendo entonces procedente reconocer los primeros en la medida en que resuelven con carácter definitivo las cuestiones que abordan, así no sea la decisión que pone fin a la discusión principal; bajo esta premisa,  la Corte otorgó el reconocimiento al laudo parcial que resolvió las objeciones a la jurisdicción del tribunal arbitral que había presentado la parte demandada.

Las decisiones mencionadas no solo fortalecen el arbitraje internacional y brindan seguridad jurídica a sus usuarios, sino que recuerdan que en nuestro ordenamiento el reconocimiento de un laudo es la regla general.