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miércoles, 17 de diciembre de 2014

En relación con los créditos litigiosos, el segundo inciso del artículo 25 de la Ley 1116 de 2006 establece que: 

“Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago”. De acuerdo con lo anterior, es evidente que los créditos litigiosos quedarán sometidos a los términos del acuerdo de reorganización en las mismas condiciones de los créditos de su misma clase y prelación legal, sujetos al resultado de la sentencia o laudo arbitral respectivo. Es también claro que, mientras se emite la decisión judicial o arbitral respectiva, el deudor deberá constituir una provisión contable para atender su pago en caso de que dicha decisión sea favorable al acreedor. Sin embargo, la disposición citada no define qué es el crédito litigioso y, por lo tanto, surge la duda sobre si es necesario, para su reconocimiento, la presentación de una demanda, o si se requiere que se haya iniciado un proceso judicial o arbitral. 

Para resolver dicho debate, la Superintendencia de Sociedades, a nuestro juicio de manera acertada, ha señalado que, para que se reconozca la existencia de un crédito litigioso, basta con que exista una discrepancia entre las partes acerca de un derecho.

Fundamenta la Superintendencia de Sociedades la anterior posición acudiendo a la definición que otorga el Código Civil del contrato de transacción. En efecto, el artículo 2469 del Código Civil define el contrato de transacción como aquel en virtud del cual “las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 22 de febrero de 1971, señaló como uno de los presupuestos del contrato de transacción “la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho”. 

De acuerdo con esta posición de la Corte Suprema de Justicia, existirá un litigio cuando haya una discrepancia entre las partes acerca de un derecho, independientemente de la presentación de una demanda o de la iniciación de un proceso judicial o arbitral. 

Así, aplicando lo anterior en relación con el contrato de transacción al proceso de reorganización empresarial, la Superintendencia de Sociedades ha concluido que se deberá reconocer un crédito como litigioso cuando se encuentre probada la existencia de una controversia o discrepancia de contenido económico entre el deudor y uno o varios de sus acreedores, sin que sea necesaria la presentación de una demanda ni el inicio de un proceso judicial o arbitral. 

En consecuencia, para que se reconozca un crédito como litigioso en el marco de un proceso de reorganización, el acreedor correspondiente deberá allegar prueba de la controversia de contenido económico entre este y el deudor en proceso de reorganización. Allegada dicha prueba de manera oportuna, deberá el promotor incluir el crédito litigioso dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos, sin otorgarle derechos de voto, por cuanto la acreencia aún no es cierta. Sin embargo, como se señaló anteriormente, el deudor deberá constituir una provisión contable para atender el pago del crédito litigioso en caso de que se emita una decisión judicial o arbitral favorable al acreedor. 

Ahora bien, si no obstante presentarse prueba de la existencia de un crédito litigioso el promotor no lo incluye en el proyecto de calificación y graduación de créditos, será aplicable el segundo inciso del artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, que dispone que “las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”.