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miércoles, 8 de marzo de 2017

En primer lugar, la Ley 1826 señala de forma clara que el acusador privado tendrá las mismas facultades que cualquier fiscal, salvo lo señalado expresamente en la misma ley (Art.29). Por lo tanto, si esta ni ninguna otra indica limitaciones o reglas especiales para preacuerdos y el principio de oportunidad frente al acusador privado, pues este estará habilitado para aplicar dichos mecanismos, por supuesto bajo las mismas reglas que aplican a los fiscales. 

En segundo lugar, la Carta Política no plantea prohibiciones sobre el punto. La norma constitucional habilitó al acusador privado para ejercer la acción penal, otorgó una amplia libertad de configuración al legislador en la materia (Acto legislativo 6 de 2011); el único límite específico es que ese acusador solo puede hacerse cargo de casos de menor lesividad o impacto. Así, desde la perspectiva constitucional no hay tampoco razón para excluirle al acusador privado la facultad de llegar a acuerdos con el infractor o suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, pues todas estas actividades precisamente se tratan, de una forma u otra, de manifestaciones del ejercicio de la acción penal; no solo adelantar la acción penal es una forma de ejercerla.

Finalmente, podría considerarse que se tratan de facultades de mucha importancia y que por lo tanto no pueden dejarse en manos de particulares. No obstante, una vez se hace la conversión de la acción de pública a privada, el titular de la acción es el acusador privado, quedando la Fiscalía solo como apoyo investigativo para algunos eventos y con la posibilidad de revertir la acción en situaciones específicas. Así, no tendría sentido que quien es titular de la acción no pueda disponer de la misma, sobre todo si no se ha hecho prohibición alguna sobre el punto en la Constitución ni en la ley, y, en cambio, sí hay absoluta claridad en que, salvo norma en contrario, el acusador privado contará con todas las facultades de un fiscal.

De esta manera, la atractiva figura del acusador privado para el ámbito empresarial, permitirá la solución expedita de muchos conflictos de relevancia penal, no solo por ese control que el particular tendrá de su procedimiento y las reglas de trámite abreviado, sino porque dentro de esa misma lógica de justicia pronta tendrá dentro de sus herramientas los preacuerdos y el principio de oportunidad. Sería una lástima que se cercenaran esas facultades al acusador privado, pues se estaría contradiciendo la finalidad con que se creó, esto es, descongestionar y acelerar la administración de justicia. 

P.D. Entendemos que el acusador privado no pueda hacerse cargo de cualquier delito, pero no vemos razón para que el procedimiento abreviado, expedito, solo sea aplicable en algunos delitos; cualquier proceso, sin excepción, debe ser resuelto muy rápidamente. No se comprende por qué se busca solucionar el problema de la mora judicial en algunos asuntos, mientras que en otros -a pesar de incluso tratarse de casos más graves y sensibles-, parece que hubiera resignación a que queden condenados a un comprobado lento y formalista proceso penal.