Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

  • Ramón Eduardo Guacaneme

miércoles, 18 de enero de 2017

En nuestra columna publicada el 10.11.16 explicamos en detalle el alcance y objetivo de este instrumento definido en el Art. 111 EA. Recordamos entonces, que los Cdli son aquellos depósitos de carácter público (es decir que cualquier persona puede ingresar allí mercancías, a diferencia de los de carácter privado en donde solo un tipo de personas cualificadas puede hacerlo), habilitados por la Dian, ubicados en puertos, aeropuertos o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE), cuando estas cuenten con lugares de arribo habilitados. 

La motivación de política comercial para la creación de esta figura era clara: poder competir con países como Panamá, que gracias a beneficios, generalmente de carácter tributario y otros más, atraen empresas multinacionales que toman como sede a un país, para desde allí realizar la distribución regional de sus productos.

Ello se logra porque a estos centros se pueden ingresar mercancías que van a ser objeto de distribución usando las figuras de reembarque, importación y exportación. Las mercancías que ingresan pueden ser extranjeras, nacionales o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble y allí se pueden realizar alrededor de catorce operaciones, como por ejemplo conservación, manipulación, clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado y marcación, entre otras actividades.

El beneficio tributario consistía en que los Cdli estaban expresamente incluidas en el Parágrafo c) del Art. 25 del ET, que determina los Ingresos que no se consideran de fuente nacional, en el sentido que los ingresos obtenidos por enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior a los Cdli, no se consideraban ingresos de fuente nacional. (Ley 1607 de 2012 Art. 156).

Ahora con base en la reforma tributaria, Ley 1819 en su Art. 25), se limita el beneficio en el sentido que  se otorga para las Cdli de puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los departamentos de Guainía, Vaupés, Putumayo y Amazonas.  Es claro que un distribuidor internacional lo primero que tendrá en cuenta para tomar la decisión es el aspecto logístico de ingreso y salida de mercancías, de talento humano en la zona, tiempos y movimientos para poder realizar las operaciones aduaneras de importación y exportación.

Para hacerse beneficiario de la ventaja tributaria, ¿Cuál será el resultado de un estudio de factibilidad cuando el punto de partida son solo los departamentos mencionados?, ¿Cuál su capacidad para poder responder efectivamente a los retos que implican este tipo de empresas?, pero lo más importante, ¿Será que estas empresas de carácter  multinacional, se animan a instalarse con negocios cuyo objeto social principal esta relacionado con puertos de gran calado y aeropuertos internacionales con infraestructura logística, una vez visiten estos departamentos?

Queda pendiente la reglamentación que la misma Ley obliga, pero como sabe cualquier estudiante de derecho de primer año, esta no puede ir más allá de lo que la Ley, con claridad total, ya determinó.

LA REPÚBLICA +

Registrándose puede personalizar sus contenidos, administrar sus temas de interés, programar sus notificaciones y acceder a la portada en la versión digital.