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miércoles, 9 de noviembre de 2016

Para cumplir ese objetivo, nos remontamos al Antiguo Estatuto Aduanero (AEA), Decreto 2685/99, que en su Art. 55-1 prevé el concepto de Depósito de Apoyo Logístico Internacional (Dali), definido como aquellos lugares habilitados por la Dian a los puertos de servicio público, “para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán sometidas en dichos lugares, a los procesos de conservación, acondicionamiento, manipulación, mejoramiento de la presentación, acopio, empaque, reempaque, clasificación, marcación, preparación para la distribución, reparación, acondicionamiento o limpieza.” Esta figura fue incorporada en el AEA con el Decreto 1004 de 2004.

El objetivo de política comercial de los Dali era claro: permitir que los puertos del país se convirtieran en zonas de apoyo de la cadena de distribución física internacional de mercancías, como lo enuncia su único considerando, es decir, entrar a competir con otros países, como Panamá, en el servicio de alistamiento de mercancía que usualmente tienen como destino terceros países.

Para asegurar el éxito de esa figura se necesitaba una aclaración desde el punto de vista tributario: el hecho de realizar cualquiera de las acciones previstas en el Art. 55-1 AEA, implicaba que la mercancía se encontraba en el Territorio Aduanero Nacional, pero cuando se vendiera, ¿se entendía que esos ingresos eran de fuente nacional y por ende sujetos al impuesto de renta?

La aclaración se incluyó en la Ley 1607/12, Art. 156, donde se adicionó al Art. 25 del Estatuto Tributario, el literal c), que determinó que los ingresos obtenidos de la enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, introducidos  desde  el exterior a Cdli ubicados en puertos  marítimos habilitados  por la Dian, no eran ingresos de fuente nacional. 

Pero como ya pudo advertir el lector se incluyeron los Cdli y no los Dali, presentándose un pequeño problema: en la legislación aduanera no existían los Cdli sino Dali. Dicho de otra manera, se había dado una gabela tributaria a una figura aduanera que no existía. Con la expedición del NEA, se corrige este problema y se incluyen en su Art. 111 los Cdli y no se incluyen los Dali.

¿Y en que se parece el RDA y los Cdli? En varias cosas: 1. ambos son de carácter público: es decir, cualquier persona puede hacer uso de esa figura; 2. en ambos se pueden hacer los mismos 14 tipo de operaciones con respecto a la mercancía, y 3. ambos tienen básicamente el mismo tiempo de permanencia de un año.

¿Y en que se diferencian? 1. en el RDA no se puede finalizar un régimen suspensivo, en el Cdli, sí; 2. en el RDA pueden ser sometidas posteriormente a los regímenes de importación o exportación, en los Cdli además de esos regímenes puede ser sometido a reembarque, y 3. en el RDA  no se permite el ingreso de mercancías nacionales, en los Cdli se permite el ingreso de este tipo de mercancías.

Como comentábamos en la columna anterior no se trata de una figura “mejor” que la otra, sino que dependerá del tipo de empresa y objeto social que tenga para poder escoger el que mejor le convenga y podrán ser usadas una vez se reglamenten.