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miércoles, 11 de junio de 2014

El legislador andino vinculó la represión de la competencia desleal al estudio de registrabilidad de la marca como un mecanismo que evita el otorgamiento de derechos originados en la intención o conciencia de competir deslealmente. 

La consagración de esta causal reconoce que, si bien las marcas son un bien esencial para organizar el mercado, facilitar la diferenciación y la elección de los productos y servicios, utilizadas por un competidor desleal se constituyen en un instrumento idóneo para confundir al consumidor, obtener beneficios injustificados y perjudicar al competidor. 

Con esta causal se hace exigible para el solicitante del registro de la marca el observar una conducta leal, honesta y ajustada al principio de la buena fe comercial. 

La causal de irregistrabilidad en cuestión se puede alegar en la etapa de oposición, con un escrito debidamente fundamentado que busque evitar el registro de una marca, en tanto existen indicios razonables de que esta se solicitó para perpetrar, facilitar o consolidar un acto de competencia desleal. 

No es necesario que en el trámite de registro de la marca el opositor pruebe el acto desleal, cuestión que le compete a las autoridades que regulan la competencia desleal en Colombia. Basta con que el opositor pruebe indiciariamente que la marca solicitada va a ser usada en una estrategia de mercadeo desleal y con el fin de consolidar un acto de confusión o de aprovechamiento de la reputación ajena, entre otros. 

Los indicios, en este caso, lo constituyen los hechos relacionados con el uso de los signos distintivos en conflicto, o con su eventual uso, que permitan al examinador de marcas inferir que las semejanzas entre los signos no son coincidencias, sino que revelan una intención simulada de confundir al consumidor.

La novedad de la causal es poder dar este debate antes del otorgamiento de la marca, con lo que se previenen los efectos negativos que ésta puede tener en el mercado, y se evita que el perjudicado acuda a un proceso ante el Consejo de Estado para el control de legalidad “por mala fe” del acto administrativo que concedió la marca.

Esta causal de irregistrabilidad tutela tres tipos de derechos: i) los de carácter particular, en tanto protege los derechos del competidor, quien está legitimado para evitar o interrumpir los efectos de cualquier hecho que le perjudique o le pueda perjudicar; ii) los del consumidor, en su derecho a elegir los productos confiando en que está adquiriendo lo que desea y lo que le garantiza la marca; y iii) la trasparencia del mercado, dado que las marcas son un instrumento de organización y diferenciación de productos y servicios.

A diferencia de las demás causales de irregistrabilidad, esta es la única causal que considera un aspecto subjetivo de quien solicita la marca y que permite poner en evidencia aspectos relacionados con la comercialización de los productos o servicios, y con la puesta en práctica de estrategias de mercadeo artificiosas o engañosas. Por tanto, es una causal dinámica, instaurada para tutelar situaciones fácticas del mercado. 

Con la instauración de esta casual, la normativa andina aplicada al registro de las marcas evoluciona de un sistema objetivo o de puro derecho, en el que para obtener el derecho se requería el cumplimiento de los requisitos del signo per se, o de que este no generará riesgo de confusión y/o asociación respecto de otros ya existentes, a un sistema subjetivo y de facto, en el que se debe considerar la intención del solicitante y la realidad del uso de los signos distintivos.