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sábado, 3 de septiembre de 2016

¿Acaso sólo habrá responsabilidad por el hecho del legislador si la Corte Constitución así lo determina? 

 Establecer lo contrario, resultaría en que esta última Corporación sería la competente para conocer y definir los asuntos contencioso-administrativos, lo que contraría los artículos 237 y 241 ibídem.

 En punto de la legitimación en la causa por pasiva, vale la pena recordar una obviedad: en los casos de responsabilidad del Estado por el hecho del legislador el análisis del elemento imputación obligatoriamente debe recaer en quien creó la ley.

 Así las cosas, es evidente que la Dian (entidad ejecutora de la norma) no está legitimada en la causa por pasiva para responder patrimonialmente por el hecho de la creación de las leyes, ya que su competencia no es crear leyes.

 De cara al título de imputación utilizado (falla del servicio), se argumentó que la función de crear leyes no corresponde a un servicio público, por lo que no puede configurarse la falla en el servicio, ya que ésta tiene como premisa, precisamente, la no prestación, la prestación tardía o la prestación defectuosa de un servicio público.  

 No obstante, según las voces del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, entre ellas, las actividades que se desarrollan en cualquiera de las ramas del poder público.  

 Por su parte, el artículo 113 de la Constitución Política establece que son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. Así las cosas, es evidente que la creación de leyes sí es un servicio público y por lo tanto sí puede concretarse una falla en el servicio.

 Finalmente, se sostuvo en sede de tutela que la acción no era la consistente en la reparación directa, sino en la de nulidad y restablecimiento, como quiera que el artículo 850 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de saldos a favor y en este sentido, luego de obtener el pronunciamiento de la Dian sobre este punto mediante acto administrativo, Goodyear S.A. debía demandar dicha decisión.

 No obstante, en mi sentir, esta es una posición errada. Si bien esa pudo haber sido una vía legal para obtener el reembolso, lo cierto es que no existe una norma que determine la obligatoriedad de ese  mecanismo. Muy por el contrario, la norma citada utiliza el verbo “podrá”, lo que significa que dicho medio es facultativo. 

Así mismo, si la figura que se utiliza para el juzgamiento del caso es la consistente en la responsabilidad patrimonial por el hecho del legislador mal podría demandarse un acto administrativo expedido por la Dian, ya que este sujeto, como se indicó, no está legitimado en la causa por pasivo. Por lo tanto, la acción de reparación directa sí era el medio judicial adecuado para ventilar este asunto.