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miércoles, 13 de noviembre de 2013

Ante el incremento del comercio marítimo internacional, es importante analizar la regulación vigente del contrato de fletamento. 

Nuestro Código de Comercio define el fletamento como: “un contrato por el cual el armador se obliga, a cambio de una prestación, a cumplir con una nave determinada uno o más viajes preestablecidos, o los viajes que dentro del plazo convenido ordene el fletador, en las condiciones que el contrato o la costumbre establezcan”. 

La definición que ofrece el Código de Comercio hace expresa remisión de las condiciones de ejecución y cumplimiento del contrato a lo convenido por las partes y, en su defecto, a la costumbre. Por ello, las normas que regulan este tipo contractual se deben considerar como de carácter supletivo, más aún cuando no existe una norma internacional imperativamente aplicable a este tipo de contratos. Su formación se dará entonces en virtud del ejercicio de la autonomía privada de las partes, quienes libremente acordarán los términos y condiciones de acuerdo con sus necesidades, y siempre y cuando estas estipulaciones no vayan en contra de la moral y las buenas costumbres.

Una de las modalidades de este tipo de contrato, el Fletamento a Casco Desnudo (Bareboat Charter Party), cuya definición no está inserta en nuestra legislación sino que se denomina como “arrendamiento de naves”, se caracteriza porque el fletante/arrendador pone a disposición del fletador/arrendatario una nave para que la administre y explote comercialmente. El fletador/arrendatario adquiere la calidad de armador, con lo cual tendrá pleno control sobre la nave, y todos los costos en que incurra por su uso y operación correrán por su cuenta. Así mismo, responderá por el uso indebido que le dé a esta y por los daños que le pueda ocasionar. 

Por su parte, el Fletamento por Tiempo (Time Charter Party) se distingue porque el Fletante no se desliga de su calidad de armador de la nave, sino que, por el contrario, conserva la gestión náutica a través de su capitán, quien se encargará de realizar los viajes encargados por el Fletador y bajo sus instrucciones. El Fletador, si bien ya no tiene absoluta disposición de la nave como armador, sí tendrá la facultad de explotarla comercialmente. Esto implica que puede decidir qué viajes realizar durante el tiempo acordado en el contrato, dar instrucciones al capitán de la nave y hacerse cargo de los gastos, tales como costos de combustible, derechos portuarios y mantenimiento, así como de los costos de las operaciones portuarias.

Por último, el Fletamento por Viaje (Voyage Charter Party), bajo el Código de Comercio Colombiano, se rige por algunas disposiciones inmersas en el capítulo sobre “fletamento” y por otras contenidas en el capítulo sobre “transporte a carga total o parcial”, el cual contiene elementos distintos a los propios del fletamento por viaje. Bajo este contrato, el fletante mantiene el control sobre la gestión náutica y comercial de la nave, y pone a disposición del fletador una nave determinada, en buen estado de navegabilidad, para realizar el viaje convenido en el cual el fletador tiene derecho a embarcar mercancías propias o de terceros. La obligación principal del fletador, además de pagar el flete, es embarcar carga en la nave y encargarse de las gestiones comerciales para que esta sea recibida en el puerto de destino.

En los contratos de fletamento por viaje se indica el tiempo para el cargue y descargue de la mercancía “Estadía o Laydays”. Este término empieza a correr desde que el fletante da el aviso de alistamiento (Notice of Readiness) para iniciar las operaciones, pues la nave ha llegado a puerto según los requisitos acordados en el contrato y está lista para iniciar la operación.

Cuando este tiempo se excede, comienza a contarse un tiempo de “Sobreestadía o Demoras (Demurrage)”, considerado como una indemnización previamente acordada por los perjuicios que sufre el fletante por el retardo. Si el tiempo de demoras se excede, se incurre en tiempo de “Contra-estadía”, durante el cual el fletador debe pagar al fletante los daños causados por detención de la nave (Damages for detention).

Como podemos observar, las modalidades de fletamento se distinguen en sus condiciones de ejecución por el objeto que persiguen, pero conservan la característica común de que la legislación colombiana no es suficiente en cuanto a ciertos aspectos determinantes y esenciales de este tipo contractual. Dichas disposiciones tienen un carácter supletivo frente a la libertad contractual de las partes y la costumbre, por lo que el contrato de fletamento estará determinado, en primer lugar, por las estipulaciones contractuales de las partes; en segundo lugar, por la costumbre; y, en tercer lugar, por las disposiciones legales.