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miércoles, 6 de mayo de 2015

En relación con la primera tesis, la controversia surgió por cuanto la administración desconoció la amortización que la actora hizo de intangibles y gastos pre-operativos, toda vez que contablemente se amortizaron bajo el método de la suma de los dígitos de los saldos crecientes, mientras que, fiscalmente, la actora utilizó el método de línea recta. Al respecto, consideró la Corporación que: “De acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2649 de 1993, para efectos contables, son admisibles los métodos de amortización de línea recta, unidades de producción y cualquier otro de reconocido valor técnico que sea adecuado según la naturaleza del activo. 

Y conforme con el artículo 143 del Estatuto Tributario, para efectos fiscales son métodos permitidos los de línea recta, reducción de saldos y cualquier otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dian” y que por lo tanto “nada se opone a que los contribuyentes del impuesto sobre la renta utilicen métodos distintos de amortización para efectos contables y tributarios. Además, las normas tributarias no prevén como requisito de la amortización que el contribuyente utilice el mismo método contable y fiscalmente”.

Respecto de la segunda tesis, la controversia surgió por cuanto la Dian “disminuyó el valor declarado de ajustes por inflación al patrimonio de $2.547.371.000 a $1.977.181.000 lo que generó una diferencia de $570.190.000, valor que adicionó como ingresos en la cuenta corrección monetaria, porque los ajustes al aumento del patrimonio por el aumento de capital de la actora deben realizarse a partir de 1º mayo de 1999, esto es, a partir del primer día del mes siguiente al que se realizó la inscripción de dicho aumento en la cámara de comercio, lo que, en este caso, se efectuó el 21 de abril del mismo año. Lo anterior, porque es a partir de tal fecha que es oponible a terceros”. 

En tal sentido, estableció la Corporación que “(…) si bien la falta de registro hace que el acto no sea oponible a terceros (art. 901 C. de Co.), (…), la Administración no tiene el carácter de “tercero”, ya que no es propiamente la declaración tributaria el hecho o acto generador de la obligación, pues lo es la causación del tributo por realizarse los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores de este. Es decir, que cualquiera que sea la circunstancia que dé origen a la relación impositiva, la Administración adquiere y conserva siempre la condición de sujeto principal de la relación jurídica tributaria”.

Así pues, contrario a la inconsistencia de las posturas de la Dian respecto de estos temas, la posición del Consejo de Estado, respecto de los mismos, se ha mantenido incólume durante los últimos 15 años.