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  • Wilson Castro

jueves, 18 de septiembre de 2014

¿Cuándo entrará en vigencia plena?
No hay certeza al respecto. Hoy, este el panorama:

 - Contencioso-Administrativo: Para el Consejo de Estado (providencia del 25 de junio de 2014), el CGP ya rige a plenitud para esta jurisdicción.

- Civil: Están vigentes:

o   Desde que se promulgó la ley: Arts. 24, 31 num. 2, 33 num. 2, 206, 467, 610 a 627, y el plazo para fallo descrito en el 121.

o   Desde octubre 1 de 2012: Arts. 17 num. 1, 18 num. 1, 20 num. 1, 25, 30 num. 8 y parágrafo, 21 num. 6 y parágrafo, 32 num. 5 y parágrafo, 94, 95, 317, 351, 398, 487 parágrafo, 531 a 576 y 590.

Los demás entrarían a regir en forma paulatina, según Acuerdo PSA13-10073 de la Sala Administrativa del C. S. de la J., pero éste se Suspendió por el Acuerdo PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014 del mismo Consejo, hasta que el Gobierno “apropie los recursos indispensables y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia”.

 Según el art. 627 del CGP, la fecha máxima es la del 1 de enero de 2017. Por el momento, seguirá aplicándose el Código de Procedimiento Civil.

¿La interrupción preprocesal de la prescripción de la acción es exclusiva de las deudas con vocación ejecutiva?
El Código (Art. 94, inc. final) introdujo una figura novedosa. Se trata de la interrupción de la prescripción por requerimiento directo y escrito del acreedor al deudor. El Código Civil (Art. 2539) planteaba la necesidad del reconocimiento del deudor, o de demanda. Esta modificación agrega el caso de que el acreedor pida al deudor el pago, con lo que interrumpirá la prescripción, lo que puede tener lugar solo por una vez.

 Creemos que la norma no es privativa de las deudas con vocación ejecutiva. Por una parte, la ley no distingue (Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus). A ello, se suma que toda acción admite interrupción de su prescripción. Además, durante el trámite de la ley no se dijo que el objeto de la disposición fuera solo para la acción ejecutiva. Así, podemos señalar que el requerimiento del acreedor al deudor interrumpe cualquier acción, incluso la ordinaria que busque establecer la existencia de la deuda.

¿Es posible suspender las audiencias cuando hay muchas pruebas por practicar?
Según la ley, NO. Veamos.

 El Art. 107 ordena que toda audiencia se adelantará “sin solución de continuidad”, obligando al juez a reservar tiempo “suficiente para agotar el objeto de cada audiencia (…)”. Advierte que no hacerlo es falta grave. Por tanto, en cada audiencia se tiene que agotar su objeto. Entonces, tenemos:

- En la audiencia inicial, se tiene que agotar el interrogatorio de las partes (Art. 372, num. 7).

- En la audiencia de instrucción y juzgamiento, tienen que practicarse todas las pruebas. En cuanto a testigos, la ley es tajante: “Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás” (Art. 373, num. 3, lit. b).

Frente a estos casos, nos preguntamos:
- ¿Qué ocurre cuando la parte está compuesta por muchas personas, por ejemplo, 20 o 30 demandantes? ¿Debe el juez dejar de practicar el interrogatorio de alguno de ellos?

- ¿Qué ocurre en ese mismo caso, si cada demandante pidió 5 testigos? ¿Se tienen que oír a los 100 testigos en la misma audiencia?

Por ahora, no hay respuesta. Para corregirlo, se requeriría reforma de la ley. Valdría aprovechar la oportunidad para superar este y otros errores presentes en el Código (hay más, pero los dejamos para otro Consultorio).

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