Agregue a sus temas de interés

Agregue a sus temas de interés Cerrar

miércoles, 27 de enero de 2016

Durante el 2015, la Superintendencia expidió múltiples Oficios en donde manifestó sus posturas sobre varios asuntos societarios. Sería aconsejable que, tal como lo hizo con la tesis ya referida, dicha entidad replanteara su postura frente a otros temas, tal como se indica a continuación: Efectos de las reformas estatutarias ante la sociedad y terceros: En Oficio 220-069762 del 25/05/2015, la Superintendencia, al ser preguntada sobre si podía realizarse -simultáneamente-, un aumento de capital autorizado y la aprobación consecuencial del reglamento de colocación de acciones respecto de las nuevas acciones emitidas afirmó, contradictoriamente, que si bien el artículo 158 del Código de Comercio establece que las reformas estatutarias tienen efectos entre los asociados desde cuando se aprueben “es posible aprobar el reglamento de colocación de acciones con base en la sola aprobación del aumento de capital autorizado de la sociedad, con tal de que en el momento que se ofrezcan las acciones ya se encuentren en reserva por haber sido solemnizada e inscrita la reforma consistente en el aumento del referido capital”. 

Claramente, por tratarse de un acuerdo de suscripción de acciones donde las partes son el accionista y la sociedad, no se requiere -para colocar las acciones- el registro previo del acto de aumento de capital autorizado, pues ello sólo sería un requisito de oponibilidad ante terceros.

Pago de una acreencia a favor de una sociedad liquidada: En Oficio 220-001819 del 14/01/2015, al ser preguntada la entidad acerca de si una sociedad ya liquidada (extinta) podía recibir el pago de una acreencia a su favor, la Superintendencia respondió que ello era posible y que “(…) si el procedimiento escogido es el proceso de pago por consignación, se deberá surtir identificando como receptor de la obligación al liquidador, quien es el responsable de la liquidación durante 5 años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, como lo establece el artículo 256 del Código de Comercio (…)”. 

En primer lugar, el artículo 256 antes citado no establece que el liquidador pueda seguir actuando con posterioridad a haberse efectuado la liquidación; simplemente establece que el liquidador responderá por sus actos, ante los socios y terceros, por un término de 5 años. En segundo lugar, esta tesis resulta contraria a la posición reiterada y pacífica que ha tenido el Consejo de Estado y la propia Superintendencia respecto a que una vez efectuada la liquidación, la sociedad, por encontrarse extinta, no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones. Así lo estableció la propia Superintendencia en Oficio 220-036327 de 21/05/2008 al indicar que “una vez inscrita en el registro mercantil la cuenta final de liquidación desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración (…) en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones”.

Sociedades extranjeras sólo pueden incorporar una sucursal: En Oficio 220-046746 del 25/03/2015 la Superintendencia se opuso a reconsiderar esta doctrina. Reiteró la entidad que no era posible ello por una interpretación restrictiva que hizo del artículo 471 del C. de Co., aunado al argumento de que no era concebible que una sucursal, que es una extensión de una persona jurídica extranjera, tuviera segregado el patrimonio que asignó a su sucursal y su capacidad de decisión en dos establecimientos independientes, los cuales podrían tener devenires diferentes. Insistir en tal postura implicaría entender que una entidad extranjera no puede tener -simultáneamente- dos centros de atribución de rentas autónomas.