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martes, 16 de diciembre de 2014

Es aquí donde nace el tema de la referencia: las acciones sin valor nominal. Aunque a primera vista, dicha frase no parecería tener sentido (no parecería comprensible que una acción pudiera existir sin valor nominal), si lo tiene, y mucho. Es así como la República de Panamá, en la Ley 32 de 1927 -Art. 22, permite la creación y emisión de acciones sin valor nominal, siempre que en su pacto social se haga constar: “(1) La cantidad total de acciones que puede emitir la sociedad, (2) La cantidad de acciones con valor nominal -si las hubiere- y el valor de cada una, (3) La cantidad de acciones sin valor nominal” al igual que una declaración de que el capital social será por lo menos igual a la suma total representada por las acciones con valor nominal, mas una suma determinada con respecto a cada acción sin valor nominal que se emita y las sumas que de tiempo en tiempo se incorporen al capital social por resolución de la Junta Directiva.  

En la normatividad Colombiana existe, para las S.A. - mas no para las S.A.S-, una regulación estricta respecto a como debe estar compuesto el capital. En tal sentido, establece el artículo 375 del C. de Co. que “El capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables” y el artículo 376 inc. 2 establece que “al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado”. Por el contrario, en la S.A.S., su ley de creación sólo establece, en su artículo 9, que la suscripción y el pago de capital pueda hacerse en condiciones y plazos distintos a los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio y que en ningún caso -cuando éste haya de hacerse- el mismo pueda realizarse en un término superior a 2 años. Igualmente, la norma de creación de la S.A.S. establece una lista no taxativa de las clases y series de acciones que pueden crearse, y menciona, entre otras, las acciones privilegiadas, las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, acciones con dividendo fijo anual y acciones de pago. Así pues, en ausencia de una norma imperativa que así lo prohibiere -como existe en la S.A.-, nada impide, en estricto derecho, que la S.A.S. pueda crear y emitir acciones sin valor nominal. 

Ahora bien, concluida la viabilidad de hacerlo, resulta pertinente estudiar cuando es conveniente o útil implementar esta medida. La creación y emisión de acciones sin valor nominal es una opción atractiva para compañías que no quieran incurrir en los costos propios de crear y emitir acciones con valor nominal (impuestos de registro causados con ocasión al aumento de capital suscrito) ni que quieran, al hacerlo, dar inicio a la cuenta regresiva que la ley prevé para poder suscribir las mismas. Esta medida es interesante para compañías que: (a) quieran preparar futuras emisiones sobre las cuales no se hayan determinado los términos y condiciones (valor nominal y prima en colocación de acciones), (b)  quieran preparar futuras capitalizaciones de acreencias sobre las cuales no se hayan determinado los términos y condiciones de capitalización (valor de la deuda capitalizable y componente que pueda ser llevado a la cuenta de prima en colocación de acciones), y (c) quieran implementar la estrategia de democratización accionaria entre empleados de la sociedad, establecida en el artículo 44 de la Ley 789 de 2002, según el cual, “las utilidades que sean repartidas a través de acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad generada”.