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miércoles, 20 de enero de 2016

La doctrina y la jurisprudencia han reiterado que las decisiones ineficaces, en la medida en que no producen efectos sin necesidad de declaración judicial, no requieren ser impugnadas, puesto que la sanción opera de manera automática por ministerio de la ley. De igual forma, ha sido reiterada la posición según la cual los actos ineficaces no pueden ser ratificados ni convalidados. Por lo anterior, en principio parecería inadecuado hacer producir efectos jurídicos a algo que el legislador ha expresado que no los produce. 

Ahora bien, en lo que se refiere a la prescripción de la ineficacia, se ha dicho que resulta imposible que esta opere, dado que se trata de una sanción que no requiere declaración judicial. Sin embargo, hay quienes sostienen que esta prescripción es posible por el paso del tiempo. De acuerdo con la primera posición, en tanto que la ineficacia no requiere declaración judicial y opera de pleno derecho, el alcance conceptual impide que por el solo transcurso del tiempo pueda tenerse por saneado el vicio que determinó su configuración, pues el paso del tiempo no convierte en existente lo que nunca existió. 

En este orden de ideas, la labor confiada a las superintendencias en virtud del artículo 133 de la ley citada, debe interpretarse como una mera labor de verificación, pues únicamente puede, de manera oficiosa o por solicitud de un tercero, verificar la ocurrencia de un hecho u omisión que se traduzca en la ineficacia del acto. 

Sin embargo, en recientes pronunciamientos la Superintendencia de Sociedades ha señalado que la acción para el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia se encuentra cobijada por el término de prescripción general establecido para las acciones derivadas del incumplimiento o de la violación de las disposiciones del libro segundo del Código de Comercio, por lo cual se entiende que tiene un término de caducidad de cinco años. 

No obstante, cabe cuestionarse sobre el alcance de dicha caducidad, pues, teniendo en cuenta que la sanción de ineficacia tiene como consecuencia que un determinado acto no produzca efectos, es imposible que, por el paso del tiempo, y más aún por la caducidad de una acción innecesaria para el reconocimiento de dichos efectos, estos últimos se produzcan. 

En línea con lo anterior, resulta necesario aclarar que no se puede confundir la caducidad de la acción con la prescripción de la sanción de ineficacia. 

Esto dado que, aun cuando por el paso del tiempo no sea posible acudir ante las superintendencias para que reconozcan los presupuestos de ineficacia, ratificar un acto ineficaz por el paso del tiempo iría en contra de la naturaleza de la sanción misma, ya que la caducidad de la acción se limita a eso; a la caducidad de la posibilidad de accionar, y no del acto como tal.