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miércoles, 4 de noviembre de 2015

En este tinglado, pero bajo los efectos del anterior y ya derogado Código de Procedimiento Civil, todo tercero, partícipe del proceso como coadyuvante, denunciante del pleito, llamado en garantía, llamado ex oficio, poseedor, tenedor etc, -ajeno a la precisa calidad de demandante y demandado-, no era considerado como parte sino como un mero tercero partícipe, por estar ello así distinguido en el Capítulo III, titulado “Intervención de terceros y sucesión procesal”, artículos 52 y siguientes del viejo y caduco compendium.

Esto, en la práctica, ha sido por lustros un serio escollo para la realización material de justicia, por cuanto la intervención de dichos terceros, -la que muchas veces era necesaria-, no era de carácter completamente adhesiva sino casi que voluntaria y, por contera, las decisiones de fondo tomadas por los jueces en el pasado resultaron de escaso poder coactivo sobre sus obligaciones y peculio. Al parecer, ha zanjado de tajo el Legislador esta contraproducente característica para con la figura del llamamiento en garantía, pues ha depositado la figura ahora en la sección de partes del nuevo Código General del Proceso, Capítulo II, titulado “Litisconsortes y otras partes”; Esto, considero, robustece la figura.

Someramente, puedo apreciar que a partir de la vigencia de este nuevo Código General del Proceso, el hecho de que el juez acepte llamar en garantía a un tercero, -que tenga a la luz de los hechos y de las pruebas sumarias una potencialidad de responder por una obligación o por un daño antijurídico, sea de forma parcial o completa-, deja de ser el resultado de una pataleta del demandante para convertirse en una providencia de mayor talante y quizás, de superior poder coercitivo, pues, al ser ya ese partícipe no un invitado de aforo sino una verdadera parte del proceso, del llamado en garantía podemos decir con seguridad que pasa a ser conformante pleno del litisconsorcio, es decir: puede verse, con mucha mayor posibilidad, condenado por obra y gracia de una sentencia o laudo, sin haber sido el directo demandado.

Esta interesantísima figura, -traída del derecho de seguros-, contempla aún y para tranquilidad del llamado en garantía, per se, que en la litis que va rumbo a trabarse o en la que se encuentre ya fijada, pueda como parte contestar la demanda, oponerse, excepcionar e incluso llamar también en garantía o denunciar el pleito. 

Este tipo de ajustes y mejoras no son sino pasos de progreso para con la máxima de una recta y cumplida administración de justicia y para con el ejercicio leal y sano de nuestra profesión, los que junto con los refrescados ritos en la oralidad en lo contencioso administrativo, los fortalecidos y ágiles procedimientos de arbitraje nacional e internacional y los reformulados  institutos procesales como el de las medidas cautelares innominadas (tema al que le dedicaremos un espacio próximamente), hacen que podamos afirmar que estamos frente a un renovado  universo del derecho procesal colombiano.