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sábado, 25 de julio de 2015

El Artículo 29 de la Constitución Política prevé que  “en materia penal, la ley permisiva o más favorable, aun cuando posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”, sin embargo, siempre existió la duda si dicho principio era aplicable al Derecho administrativo sancionatorio. 

Por un lado el Consejo de Estado ha sido enfático en negar tal posibilidad argumentando que los impuestos no constituyen un agravio al contribuyente, sino que surgen del deber de solidaridad de los ciudadanos de coadyuvar con las cargas públicas del Estado,  y que el derecho administrativo dista sustancialmente del derecho criminal, al perseguir fines diferentes. De otro lado, la Corte Constitucional ha entendido que el precepto contenido en el Artículo 29 de la Constitución es aplicable al derecho punitivo en general, lo cual incluye a las sanciones tributarias, incluso en algunos casos, la Corte ha afirmado que el principio de favorabilidad es aplicable retrospectivamente en algunos casos de derecho tributario sustancial. 

Recientemente el artículo 197 de la ley 1607 de 2012 estableció que frente a las sanciones tributarias la ley más permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, debe aplicarse sobre la restrictiva o desfavorable, quedando en principio zanjada la discusión. Pese a lo anterior, los Jueces de la República no han sido lo suficientemente vehementes en dar aplicación al principio de favorabilidad en sus decisiones judiciales.

Queremos así llamar la atención sobre el caso resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia 19418 de 26 de febrero de 2014 en el cual se discutía la imposición de una sanción por extemporaneidad en la presentación tardía por parte de un contribuyente de su declaración informativa individual de precios de transferencia, pues el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la conducta del contribuyente no había causado ningún perjuicio al Estado en la medida que la información había siendo enviada previamente a la Dian (dejó de aplicar el principio de lesividad), siendo aún más grave que la sentencia ni siquiera hubiera analizado que para el momento en que fue resuelta la controversia existía una Ley más favorable que aquella que existía al momento en que la Dian impuso la sanción al contribuyente.

Recordemos que en materia de precios de transferencia, la Ley 1607 de 2012 introdujo un régimen sancionatorio más beneficioso para los contribuyentes que redujo el valor de las sanciones. Por lo anterior, en aquellos casos en los que se discute la imposición de sanciones por extemporaneidad, omisiones e inconsistencias en las declaraciones de precios de transferencia, debe darse aplicación al actual régimen sancionatorio que es más favorable, así la controversia esté en segunda instancia en la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que aún no existe una situación jurídica consolidada.

No debe obviarse entonces que el derecho sancionatorio tributario dejó de ser objetivo, en efecto, hoy existen una serie de principios que exigen que las sanciones tributarias no se apliquen de forma automática, pues el operador jurídico deberá comprobar que la conducta del contribuyente fue antijurídica (principio de lesividad) o que la sanción corresponda a la gravedad de la falta cometida (principio de proporcionalidad), e incluso, cuando exista tránsito de legislación, necesariamente debe aplicarse la sanción más favorable incluso en los casos que están siendo discutidos en la jurisdicción contencioso administrativa.