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sábado, 24 de junio de 2017

Se puede dar por superado el paradigma según el cual las Esales no están llamadas a ejercer el comercio. Es más, podemos considerarlas como empresas sociales. Y no se trata de entidades “sinónimo de lucro”, como suele sugerirse, pues su finalidad no puede confundirse con que no puedan ser auto sostenibles empresarialmente, pues su única limitación es que no pueden distribuir utilidades entre sus asociados.

Y sí. Hay una revolución - parcial - en el régimen de estas entidades. Aquí algunos ejemplos: (i) el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, respecto a los temas sancionatorios; (ii) el Decreto 19 de 2012, conocido como el decreto anti trámites, frente a la renovación de la inscripción que deben hacer anualmente; (iii) el Código General del Proceso, en cuanto a la posibilidad de inscribir apoderados de Esales extranjeras; (iv) la Circular Única de la SIC de noviembre de 2016 frente a las Cámaras de Comercio, en cuanto a enfatizar en que las Esales deben registrar las situaciones de control o grupos empresariales; (v) la Ley 1819 de 2016 en donde se introdujo una importante reforma tributaria respecto a las Esales, modificando el Régimen Tributario Especial, incluyendo normas anti abuso, definiendo parámetros para remuneración de administradores, requiriendo un registro ante la Dian, modificando los beneficios tributarios de las donaciones, entre otros; (vi) y el Decreto 92 de 2017, en lo atinente a la contratación pública con Esales, definiendo el concepto de “reconocida idoneidad”, estableciendo unos parámetros definidos por Colombia Compra Eficiente, y que empezó a regir a partir del 1 de junio del año en curso.

Sobre cada aspecto pueden escribirse muchos artículos, pues las modificaciones son sustancialmente importantes. Sin embargo, y para que la revolución sea completa, también deben definirse los siguientes aspectos: (i) de verdad, ¿deben las Esales registrar una situación de control o grupo empresarial con todas sus consecuencias (consolidación de estados financieros, reporte a la Dian y Supersociedades, etc.)? El artículo 30 de la Ley 222 de 1995 no parece establecerlo así. (ii) Lo relativo a la fusión y/o incorporación, escisión, transformación y/o conversión de Esales entre ellas, y/o con sociedades. No hay un acuerdo entre la Supersociedades, SIC y Supersolidaria.

Frente a la transformación, consideramos que una Esal puede transformarse en otra, pero no en una sociedad porque ello rompería la lógica del no ánimo de lucro. Sin embargo, no se ve una objeción práctica que una sociedad se convierta en una Esal.

En cuanto a la fusión y escisión, en nuestro concepto, es posible la fusión o escisión entre Esales de la misma naturaleza como, por ejemplo, entre fundaciones, y entre asociaciones y corporaciones entre sí. Pero, por ejemplo, no es posible entre corporaciones y fundaciones. Cuando se trate de Esales absorbidas o escindentes, no es posible la fusión. Sin embargo, cuando es la absorbente o beneficiaria, debería ser procedente siempre que la Asamblea o Junta de la sociedad así lo consienta.

(iii) Derivado de lo anterior, ¿es compatible el derecho de retiro en las Esales?

(iv) ¿Tienen los asociados el derecho de inspección siempre?

Revolución parcial, frente al control y uso de las Esales. Ahora es necesario actualizarlas normativamente, en una sola norma, íntegramente.