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sábado, 18 de febrero de 2017

Se anticipa que la Corte acogerá la tesis de que se trata de un Acuerdo Especial de Derecho Internacional Humanitario a la luz del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. ¿Será correcta esta decisión? Si bien el Gobierno y las Farc le dieron el estatus de Acuerdo Especial al Acuerdo de Paz, esto no significa que esa sola manifestación convierta al texto íntegro en este tipo de acuerdo, aunque tampoco es cierto que partes del Acuerdo no puedan tener este carácter.

En primer lugar, no es cierto que el DIH regule únicamente aspectos relativos al ámbito propio de las hostilidades, ni que excluya las obligaciones que pueden surgir con el fin del conflicto. De ser cierto este argumento, el Comité Internacional de la Cruz Roja se habría equivocado en 2016 al afirmar que un acuerdo de paz o de cese al fuego puede ser un acuerdo especial, en tanto procure la implementación de los Convenios de Ginebra de 1949 o sus protocolos adicionales, tales como el otorgamiento de amnistías o la liberación de prisioneros. Por alguna razón el artículo 6.5 del Protocolo II a los Convenios de Ginebra motiva a las partes a conceder una “amnistía lo más amplia posible” después del cese de las hostilidades.

Y en la otra orilla tampoco es cierto que todo el Acuerdo de Paz pueda ser considerado como Acuerdo Especial. Solo aquellos compromisos directamente relacionados con el DIH pueden serlo, pues incluir compromisos muy alejados de la finalidad establecida para los Acuerdos Especiales en el artículo 3 común, podría poner en riesgo su entrada en vigor para el derecho internacional ¿Cómo identificar de qué compromisos se trata? Lo ideal sería definir unos criterios de inclusión y exclusión.

Un primer criterio de inclusión podría ser que el compromiso esté dirigido a implementar o poner en vigor una obligación propia del DIH. El Cicr ha puesto como ejemplos los compromisos puramente humanitarios tales como el desminado, la entrega de menores y la búsqueda de personas desaparecidas. Y un segundo criterio de inclusión podría ser que el compromiso facilite el fin del conflicto. 

Acá se incluirían compromisos relacionados con el cese al fuego bilateral y definitivo, la desmovilización, la dejación de armas, la entrega de bienes, la sustitución de cultivos ilícitos, los compromisos de amnistía, otras medidas de seguridad jurídica, y aquellas destinadas a garantizar el proceso de reintegración social, política y económica de los desmovilizados. 

Dentro de los criterios de exclusión podrían establecer, por ejemplo, aquellos compromisos que se alejen sustancialmente de la finalidad de los Acuerdos Especiales, según lo dispuesto por el artículo 3 común; aquellos que sean abiertamente contrarios al ordenamiento internacional, o aquellos que impliquen compromisos directos a terceros de buena fe que no hayan participado en las negociaciones.  Ojalá la Corte Constitucional no simplifique esta discusión, que tiene profundos efectos en las consecuencias que para el derecho internacional pueda tener el incumplimiento de las partes en la implementación del Acuerdo. 

Una afirmación muy amplia sobre la naturaleza del Acuerdo de Paz, que no tenga en cuenta las complejidades expuestas, crearía una peligrosa confusión que podría poner en peligro la implementación. Esto sin contar con la importancia del tema para definir la incorporación del Acuerdo o alguna de sus partes al bloque de constitucionalidad.