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miércoles, 16 de julio de 2014

En medio de este debate está el usuario de servicios de transporte aéreo y las aerolíneas quienes no saben si aplica o no el derecho de retracto al transporte aéreo y en el evento de una reclamación no saben ante quién hacerlo. 

La SIC mediante respuesta No.14-032248- -00001-0000 de fecha 28 de marzo de 2014 dice quesí aplica. Lo fundamenta jurídicamente en que en virtud del principio de favorabilidad que consagra el Estatuto del Consumidor el derecho de retracto es más favorable frente al consumidor de servicios de transporte aéreo que las normas especiales establecidas en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia (RAC). 

Hace una comparación entre los beneficios del derecho de retracto establecido en dicho estatuto y el numeral 3.10.1.8 de los RAC que prevén la figura del reembolso. Si bien reconoce la especificidad de esta última normatividad no le da la prevalencia que debería tener por cuanto es una norma que regula de forma especial el sector aéreo. Por lo tanto, para la SIC prevalecen las normas generales previstas para cualquier relación de consumo frente a las normas especiales aeronáuticas que regulan similarmente la materia. 

La Aerocivil mediante carta No. 1060-2014025650 de fecha 30 de mayo de 2014 dirigida al Superintendente de Industria y Comercio  explica porqué deben prevalecer las normas especiales que regulan al sector frente a las normas de carácter general establecidas en el Estatuto del Consumidor. En resumen, le recuerda a dicha entidad las facultades especiales y exclusivas otorgadas por la ley a la Aerocivil para regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo por parte de la aviación civil. Y en general sobre una serie de aspectos en los cuales el usuario del transporte aéreo tiene la mayor prioridad. 

Incluyendo por supuesto las condiciones del contrato de transporte aéreo y la exigibilidad de los mismos a través de las normas especiales. Competencia que emana del artículo 1782 del Código de Comercio y que ha ratificado el artículo 47 de la ley 105 de 1993. 

 Así, para la Aerocivil el derecho de retracto está completamente regulado por el numeral 3.10.1.8 “Desistimiento del Pasajero” de la parte tercera de los RAC. Norma que establece la posibilidad de que el pasajero desista del vuelo y en consecuencia opere el reembolso de un porcentaje del valor del tiquete de acuerdo a las condiciones previamente acordadas con cada pasajero en el contrato de transporte. 

 En conclusión, la ley ha establecido unas facultades preferentes en la Aerocivil como entidad especializada que dirige el sector aéreo y lo ha determinado así estableciendo además una clara prevalencia de las normas que regulan la materia específica y similarmente frente a las generales como son las del Estatuto del Consumidor. 

Por ejemplo, previendo la prevalencia del reembolso del valor del tiquete cuando el pasajero desista del viaje frente al derecho de retracto que aplica frente a cualquier relación de consumo. Y, agregando lo siguiente: el mismo Estatuto del Consumidor dice expresamente que sus normas aplican respecto de “…todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley…” 

Siendo esto así de claro, son las normas especiales establecidas en los RAC las que deben ser aplicadas al consumidor de servicios de transporte aéreo. Se debe terminar con la incertidumbre legal que ha generado la aplicabilidad o no del derecho de retracto al transporte aéreo. O la SIC o la Aerocivil tendrán eventualmente que consultarlo al Consejo de Estado quien a su vez tendrá que reconocer la prevalencia y especialidad de las normas aeronáuticas frente a las generales aplicables a cualquier relación de consumo dando así fin a éste debate legal.